REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


QUERELLANTE: EDUARDO TOMAS STEIN NUÑEZ Y ROSA MARIA LOPEZ DE STEIN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.557.549 y 3.751.094, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS MARTÍN MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.428.

QUERELLADO: GREGORIA YOLANDA, BERNARDA y CARMEN MOREZUT, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos.7.955.092, 5.597.296 y 620.246, respectivamente.

MOTIVO. INTERDICTO RESTITUTORIO.

EXPEDIENTE N°.8216

En libelo presentado para su distribución en fecha 19 de septiembre de 2002, y recibido en este Tribunal en la misma fecha, el ciudadano CARLOS MARTINI MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.428, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos EDUARDO TOMAS STEIN NUÑEZ y ROSA MARIA LOPEZ de STEIN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.557.549 y 3.751.094, respectivamente, interpuso QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra de las ciudadanas GREGORIA YOLANDA, BERNARDA y CARMEN MOREZUT, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.7.955.092, 5.597.296 y 620.246, de un lote de terreno que formó parte de la Hacienda Tibroncito, distinguido como Lote No. 8, con una superficie aproximada de Once Mil Trescientos Cincuenta y Seis metros cuadrados (11.356 Mts 2), ubicado en el sitio denominado Tibroncito, Parroquia El Junko (antes Carayaca), del Estado Vargas, cuyos linderos particulares son: Norte: En una línea recta de 128,02 metros con el lote No. 9, propiedad de la empresa Codeprin C.A., partiendo desde el punto “A”28, hasta llegar al punto “A” 27; Este: En una línea recta de 59,12 metros con la Fila Maestra y el Camino Real de Carayaca, partiendo desde el punto “A” 27, hasta llegar al punto “P”13; Sur: En una línea quebrada de 132,93 metros con carretera de penetración y el lote No. 7, propiedad de Eduardo Stein, partiendo desde el punto “P”13 hasta llegar al punto “A” 21; y Oeste: En una línea recta de 77,71 metros con la quebrada, desde el punto “A”21 hasta el punto “A”20 y el lote No. 6 del señor Marcelo Marcelli M., y en distancia de 41,68 metros con el Lote No. 1 propiedad de la empresa Codeprin C.A., partiendo desde el punto “A” 20 hasta el punto “A”28.
En fecha 26 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte Querellante mediante diligencia consignó recaudos (folio 04).
En fecha 03 de octubre del año 2002, el Tribunal admitió la querella y ordenó el traslado y constitución del Tribunal al sitio señalado en el escrito libelar para la práctica de una Inspección Judicial (folio 69)

En fecha 08 de octubre de 2002 diligenció el abogado CARLOS MARTÍN MEZA, y solicitó se fijara oportunidad para la practica de la inspección judicial (folio 70)

Por auto de fecha once (11) de febrero de dos mil dos (2002), el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se avocó al conocimiento de la causa fijó fecha y hora para la práctica de la inspección judicial, y ordenó el traslado del Tribunal al sitio indicado por el Querellante. (folio 72).

Al folio 73 cursa acta de inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2003.
En fecha 07 de julio de 2003, el Profesional del Derecho Carlos Martín Meza, presentó escrito de reforma de demandada (folios 76 y 77),

Del folio 78, al 84, cursan diligencias de la parte querellante mediante las cuales solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda.

En fecha 19 de septiembre de 2003, la parte querellante ciudadanos EDUARDO TOMAS STEIN NUÑEZ y ROSA MARIA LOPEZ de STEIN, intentaron interdicto restitutorio contra los ciudadanos: GREGORIA YOLANDA, BERNARDA Y CARMEN MOREZUT, y alegaron a través de su representante judicial que eran poseedores legítimos de un terreno que forma parte de la hacienda Tibroncito, distinguido como Lote N°. 8, con una superficie aproximada de once mil trescientos cincuenta y seis metros cuadrados (11.356 mts2), ubicado en el sitio denominado Tibroncito, Parroquia El Junko (antes Carayaca), del Estado Vargas, que durante más de cinco (5) años, habían realizado actos de mantenimiento del mencionado lote y tendientes a mantenerlo limpio y sin maleza, además de colocar pilotines para delimitar la parcela y manteniéndola vigilada desde el mes de julio de año mil novecientos noventa y siete (1.997), habían poseído el deslindado inmueble como poseedores legítimos, reforzada dicha posesión legítima según los anexos que acompañaba a la presente, descritos así: documento de partición definitiva en el cual se adjudicaron a la Sucesión de Teodora Moresut, los lotes identificados con los números cinco (5) y diecinueve (19) y homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas de Distrito Federal en fecha siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1.997.
Así mismo señaló que el artículo 783 del Código Civil disponía lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” “El interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al Querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario…”, y que por lo dispuesto solicitaba que de conformidad con lo establecido en los artículos 793 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se restituyera en la posesión a sus representados.
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil dos (2002) se admitió la querella Interdictal Restitutoria y se ordenó la practica de una inspección Judicial a los efecto de constatar el despojo alegado.- Practicada dicha inspección se dejó constancia que existían restos de palos, escombros, láminas de zing y maleza.
Posteriormente la representación judicial de la parte querellante reformó la solicitud de querella interdictal restitutoria y señaló lo siguiente:
Que sus representados eran poseedores legítimos del lote de terreno antes descrito y que las ciudadanas GREGORIA YOLANDA, BERNARDA Y CARMEN MOREZUT, tal como se señaló anteriormente, en forma violenta y agresiva se habían presentado al lugar y permanecieron un tiempo ilegalmente y posteriormente a solicitud de los querellantes había intervenido la Guardia Nacional, quien instó a las demandadas a desalojar el lote de terreno N°. 8, no obstante lo anterior, las demandadas continuaron perturbando la posesión a sus representados, impidiéndoles realizar cualquier tipo de construcción, cercado o mantenimiento. Por lo que solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, fuese decretado el amparo a la posesión de los co-querellantes.-
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En el caso del Artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”
Establece la norma antes transcrita que el interesado debe demostrar ante el Juez la concurrencia de la perturbación y el Juez si encuentra las pruebas suficientes decretará el amparo:
Revisadas las actas procesales, se observa que la representación judicial de los querellantes, con la querella Interdictal restitutoria acompañó los siguientes recaudos:
Copia Certificada de un convenimiento de partición y adjudicación de lotes de terrenos de la hacienda Tibroncito, y Justificativo de testigos instruídos por ante el Notario Público Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual los ciudadanos: JOSÉ APONTE LOPEZ, EDWIN M. LUNA MATOS, CARLOS A. MONASTERIO L. Y PEDRO A. OROPEZA, en el Particular Cuarto manifestaron lo siguiente: “ Si me consta que el día seis (06) de junio del presente año los ciudadanos EDUARDO TOMAS STEIN NUÑEZ y ROSA MARIA LOPEZ DE STEIN, fueron agredidos por las ciudadanas YOLANDA, BERNARDA y CARMEN MOREZUT, con armas blancas y objetos contundentes destruyendo la edificación ya hecha, así mismo desalojando los obreros que allí se encontraban…”.
Considera esta sentenciadora que las pruebas aportadas por la parte querellante con el escrito de solicitud de querella Interdictal restitutoria presentada inicialmente, no son pruebas que demuestren la concurrencia de la perturbación a la posesión alegada en la solicitud de querella Interdictal de amparo, (reforma de la demanda), presentada en fecha siete (07) de julio del año dos mil tres (2003).

En consecuencia de lo antes señalado es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, niega el decreto de amparo a la posesión solicitado por el abogado CARLOS MARTÍN MEZA, en su carácter de apoderado de los ciudadanos EDUARDO TOMÁS STEIN NÚÑEZ y ROSA MARIA LOPEZ de STEIN, por considerar que no fueron aportadas pruebas que demuestren la concurrencia a la perturbación alegada. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud que por Interdicto de Amparo a la posesión solicitada en la reforma de la querella incoada por los ciudadanos: EDUARDO TOMAS STEIN NUÑEZ y ROSA MARIA LOPEZ de STEIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.557.549 y 3.751.094, representados judicialmente por el Profesional del Derecho, ciudadano CARLOS MARTÍN MEZA, titular de la cédula de identidad No.7.477.766, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.482, en contra de las ciudadanas: GREGORIA YOLANDA, BERNARDA, Y CARMEN MOREZUT, quienes son venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°.7.955.092, 5.597.296 y 620.246, respectivamente. Y así se decreta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004).

Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación
LA JUEZ.


DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA ACC.


Abg. ALEXANDRA BRETO G.

En la misma fecha, siendo la una y treinta (1:30 a.m.) de la tarde se Publicó y Registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. ALEXANDRA BRETO G.


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