REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. MAIQUETIA, TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004).-

194° y 145°.

EXPEDIENTE N°. 8382

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

PARTE ACTORA: GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERLLANTE: VICTOR RAMON VASQUEZ MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.49.189.

PARTE QUERELLADA: CENTRO SIMON BOLIVAR. C.A.,, LA ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PUBLICAS DEL AREA METROPOLITANA (APIEPAM C.A.)

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUELLADO CENTRO SIMON BOLIVAR y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PUBLICAS DEL AREA METROPOLTANA (APIEPAM C.A.) CARLOS A. BORRERO ANGULO, MARTHA C. ROJAS CARMONA, LUIS ALBERTI SANCHEZ MACHADO, TEONEIRA I. ACOSTA GUTIERREZ, PIERINA RODRIGUEZ AMORE, THAIS J. MARCANO RIVERO y DULCE MARIA VEGA Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 79.551, 14.442, 363, 74.840, 68.835, 40.340 y 63.791 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS).

APODERADOS JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: PEDRO RODROLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, ISMAEL DA CORTE FERREIRA, MIGUEL IGNACIO RIVERO BETANCOURT, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ, REYNAL JOSE PEREZ DUIN y ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.524, 28.337, 45.630, 10.932, 28.653 y 87.198 respectivamente.-

En su escrito de oposición la representación judicial de la parte querellada solicitó en primer término, que se tuviera como no presentado, el escrito de promoción de pruebas, de la parte querellante, ello en virtud que el abogado VICTOR RAMON VASQUEZ MARCANO, señaló en su escrito que actuaba en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ, y sin embargo no acompañó poder especial que le acreditara el carácter que se atribuye y por ello solicitaba que el escrito se tuviera como ilegal por carecer de la cualidad que se atribuye.

Al respecto el Tribunal observa:

Sin hacer apreciación que corresponden al fondo del asunto, observa el Tribunal que consta en autos poder conferido por el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ al abogado VICTOR RAMON VASQUEZ MARCANO, por lo que se niega el pedimento formulado por la apoderada judicial de los co-querellados en el sentido que se tenga por no presentado el escrito de Pruebas consignado por dicho abogado. Y así se decide.

Ahora bien, también la representación judicial se opuso a la admisión de las pruebas y señaló lo siguiente en cuanto a ello:

OPOSICION A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE.

PRIMERO: Impugnó y desconoció las pruebas promovidas en el capitulo primero por la parte querellante consistente en la reproducción del mérito favorable de los documentos acompañados junto a la querella interdictal, por haber sido declarada sin lugar la acción mero declarativa interpuesta por el demandante y que es considerada cosa juzgada al ser revocada en su debida oportunidad.
En vista a dicha oposición, pasa el Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Promovió en dicho particular la parte querellante decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas mediante la cual se ordenó la restitución del inmueble al ciudadano VICTOR RAMON VASQUEZ MARCANO, documentos que cursan marcado con la letra “A”, y que según el apoderado de la parte querellante daban demostración de lo alegado, en su escrito de solicitud de querella Interdíctal, que posee desde el año 1.989 y su restitución de la posesión en fecha 6 de diciembre de 1.994.

En lo que respecta a dicha oposición, el Tribunal observa:

Fundamentó su oposición la apoderada judicial en una decisión que declaró sin lugar una acción mero declarativa intentada por el demandante y por ser considerada cosa juzgada al ser revocada en su debida oportunidad. Dicho argumento, no es motivo para declarar procedente dicha oposición, ya que el hecho que haya sido declarada sin lugar una demanda de acción mero declarativa intentada por la parte querellante, no implica que la prueba promovida, es decir, las documentales antes señaladas no deban ser admitidas. Además de ello, la impugnación y el desconocimiento, de los documentos públicos y privados, deben efectuarse en la forma y condiciones establecidas en la Ley. Por lo tanto, se declara improcedente dicha oposición. Y así se decide.

La oposición planteada por la parte querellada, que una demanda de acción mero declarativa intentada por la querellante, fue declarada sin lugar, y ello produjo cosa juzgada,

SEGUNDO: Impugnó y desconoció por impertinentes e ilegales las supuestas pruebas promovidas en los particulares 5 y 10, consistentes en permisos y patentes de industria y comercio ya que como bien lo había manifestado el apoderado de la parte querellante tenían vigencia hasta el año 1.999.

Pasa el Tribunal a señalar cuales fueron las pruebas promovidas, a los efectos de resolver la oposición planteada:

Particular quinto: En dicho particular promovió la parte querellante los siguientes documentos: Permisos y patentes de industria y comercio, los cuales según el promovente demostraría la tenencia de la cosa descrita y el goce del derecho que ejerce su mandante por lo que según él, aparecía claramente comprobada la tenencia.

Particular diez: En dicho particular promovió certificación de los permisos de fechas 7 de julio del 2003, emanados de la Capitanía de Puertos de la Guaira y señaló que se evidenciaba fehacientemente desde el año 1.989 hasta el año 1.999, le había sido concedido a su representado autorización para la operación comercial en el señalado balneario.

Al respecto el Tribunal observa:

La impugnación y desconocimiento que se puede plantear en un proceso de acuerdo a las normas que consagran dichos recursos, no se originan por que una prueba sea ilegal o impertinentes. Siendo entonces, que independientemente de la apreciación que se haga de dichas pruebas en la sentencia definitiva, las mismas no son ilegales ni impertinentes, por estar consagradas en el ordenamiento jurídico, se declara improcedente la oposición formulada por la parte querellada en relación a dicho particular. Y así se establece.

TERCERO: Impugnó y desconoció la prueba promovida en el particular sexto del escrito de promoción de pruebas, es decir, la notificación judicial que dirigiera el querellante al Centro Simón Bolívar en fecha 31 de abril del año 2003, ya que el elemento animus domini que alega tener nunca lo ha ejercido.

Al respecto el Tribunal observa:

El hecho que la parte haga un alegato porque él, considere que a través de una notificación judicial ejerció el requisito de calificación de legitima posesión, es decir, el elemento animus domini, no implica que la prueba sea ilegal o impertinentes, puesto que las calificaciones de derecho las hace el Juez en la sentencia del fondo del asunto. Por lo que el Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la parte querellada en este capitulo. Y así se decide.

CUARTO: En este capitulo la parte querellada desconoció e impugnó la prueba consistente en la inspección judicial instruida en fecha 3 de abril del año en curso, por considerar que es una prueba evacuada inaudita altera parte y que por ello era a todas luces ilegal, puesto que colocaba a su representada en estado de indefinición al no tener control sobre una prueba evacuada.

El Tribunal para decidir observa:

La prueba de inspección judicial en jurisdicción graciosa, esta consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la misma no es ilegal por ser evacuada inaudita altera parte, tal como lo señaló la apoderada de la parte querellada. Por lo que el Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellada. Y así se establece.

QUINTA: En este capitulo la parte querellada impugnó y desconoció la copia simple consignada de comunicación (oficio) N°.CPG/OPM/°773/03 de fecha 18 de junio del 2003 dirigida por la Capitanía de Puerto de la Guaira a la presidencia de Corpovargas la cual fue promovida en el particular once del escrito de promoción de pruebas por ser ilegal e impertinente.

Al respecto del Tribunal observa:

Considera el Tribunal, que dicha promoción no es ilegal ni impertinente, puesto que además de ser una prueba documental, la misma guarda relación con el presente asunto, salvo lo que pueda resultar de su apreciación en el fallo definitivo. Por lo que se declara improcedente dicha oposición. Y así se establece.

SEXTO: En este capitulo impugnó y desconoció y pidió al Tribunal que no fueran admitidas las supuestas pruebas consistentes en notificaciones judiciales que supuestamente había enviado el querellante a todas las autoridades del Estado Vargas y del extinto Municipio Vargas, así como las que supuestamente había enviado a quien pretendía señalar como “querellante” marcadas con los números 4, 4-1, 4-2, 4-3, 4,-4 y 4-5, las licencias de industria y comercio emanadas según lo señalada por la oponente de la Alcaldía del extinto Municipio Vargas, Dirección de Liquidación y Rentas marcadas con los números 5, 5-1, referidas en el particular dieciseis (16) del escrito de promoción de pruebas por ilegales e impertinentes.

En lo que respecta a dicha oposición el Tribunal observa:

El ordenamiento jurídico establece la forma y condiciones de impugnar y desconocer, los documentos traídos a los autos por las partes. De manera tal que, la oposición planteada en esos términos es improcedente. Y así se establece.

SEPTIMO: En cuanto a la oposición formulada en este capítulo, consistente en que no fueran admitidos como pruebas los alegatos hechos en los particulares 4°, 8°, 9°, 12°, 13°, 14°, 15°, 17°, 18° y 19° del escrito de promoción de pruebas, ya que los mismos eran manifiestamente ilegales, puesto que nuestras normas sustantivas y adjetivas determinaban taxativamente los medios probatorios y era evidente que en nuestra legislación no está prevista la prueba legal, pasa este Tribunal a mencionar lo señalado en dichos partículares, a los efectos del pronunciamiento en lo que respecta a la oposición:

4°. Que la perturbación a la posesión de la que había sido víctima su representado, por parte del Centro Simón Bolívar, recaía en la persona de su presidente, Ingeniero JUAN VICENTE CABEZA, por haber actuado en nombre mismo y ser el máximo representante del ente querellado y por teoría de la representación del órgano.

8°. Que la notificación judicial, que le realizara la querellada, el día 14 de marzo del 2003, por el Juzgado Primero de Municipio Vargas del Estado Vargas, en la cual procedió a imponer de la inexistencia de las instalaciones del Balneario “Camuri Chico”, constituyó una perturbación de hecho, que podría dar pié a que pensaran que su patrocinado había, permitido la inmisión a la posesión detentada por tantos años.

12°, 13° y 14° Que invocaba a favor de su representada en dichos particulares el contenido parcial de la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de noviembre de 1980, el contenido de los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil y el respeto absoluto por los lapsos y el proceso.

17°, 18° y 19° Que aclaraba la sentencia dictada en una acción mero declarativa que había propuesto la accionada y señaló que la misma era demostrativa de la presencia de la accionante, en el balneario de Camuri Chico. Así como, hizo alegatos referentes al alcance del artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, del contenido del artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras.

El Tribunal en lo que se refiere a dicha oposición observa:

En lo que respecta a los particulares 4°, 8°, 12°, 13°, 14°, 17°, 18° y 19° Si bien es cierto que lo señalado por la parte actora son alegatos, que deben ser analizados en la sentencia que resuelva el fondo del asunto, las afirmaciones de hecho, alegatos y análisis de normativa, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen medios de pruebas, pero es de destacar, que los medios de pruebas permitidos en el ordenamiento jurídico venezolano no son solo los que determina las normas de manera taxativa, ya que el mencionado artículo establece, que además de los medios de prueba que determina el código civil, dicho código y otras leyes de la República, también las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba que no esté prohibido expresamente por la Ley. En consecuencia, el Tribunal declara con lugar la oposición planteada por la Dra. TAHIS J. MARCANO RIVERO, solo en cuanto a lo antes mencionado y no admite la promoción de dichas afirmaciones, alegatos y análisis de normas como prueba. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a los particulares 9° y 15° el Tribunal considera que en los mismos fueron promovidas pruebas, ya que en el primero de ellos se reprodujeron las actuaciones de la representación de la parte querellada las cuales deben ser analizadas por el Tribunal independientemente de su promoción y en el ordinal 15°, se promovió un dicho de la representación judicial de la querellada, lo cual también constituye un medio probatorio independientemente de las apreciaciones jurídicas que manifieste la parte promovente y la calificación que le de en el fallo el órgano jurisdiccional. En consecuencia de ello, declara improcedente la oposición formulada en lo que respecta a dichos partículares.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM



LA SECRETARIA ACC,


Abg. ALEXANDRA BRETO GONZALEZ


ED´AA/AB/af
Exp. Nro. 8382