REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. MAIQUETÍA TREINTA (30) DE ABRIL DEL DOS MIL CUATRO (2004)
Vista la diligencia anterior mediante la cual el apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, expuso:
"en virtud de no tener acceso al expediente, ya que la Juez se encuentra de comición sic, y el mismo reposa en el despacho de la juez, para la firma de algunos autos, solicito en este acto, la declinatoria del Tribunal por la cuantia sic de conformidad con el articulo sic 42 ordinal 15 de la Ley Organica sic de la Corte Suprema de Justicia ratificando así lo solicitado por mi representada en diligencias anteriores las cuales cursan en autos del expediente."
El Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
Todo juicio comprende un procedimiento, el cual hay que tramitarlo en la forma y condiciones establecidas en la Ley, y en el caso de los interdictos posesorios, es criterio de esta sentenciadora que debe tramitarse en la forma y condiciones que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 22 de mayo del año 2002 y 02 de abril de 2004.
En el presente caso, la Juez del Juzgado fue recusada por el apoderado judicial del tercero interviniente. Como consecuencia de ello, conoció la presente causa de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el otro Tribunal de Primera Instancia.
Declarada sin lugar la recusación planteada y recibido el expediente sin pronunciamiento sobre las oposiciones a las pruebas promovidas por las partes, corresponde a este Juzgado decidir sobre las mismas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar estas sin la correspondiente providencia."
Hecho el anterior análisis, pasa este Tribunal a indicar al apoderado judicial de la parte querellada lo siguiente:
Una vez resuelta la oposición planteada comienza, a correr el lapso de evacuación de pruebas y vencido éste último comienza a transcurrir el lapso para decidir. Debido proceso que debe ser respetado por las partes y el Tribunal.
Siendo que, en el presente caso fue opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, la incompetencia del Tribunal, y tal defensa debe ser resuelta dentro del lapso legal correspondiente, es decir, en la sentencia definitiva, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril de 2004, al establecer:
"…De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece..."
En consecuencia, el Tribunal estando dentro del lapso procesal, a los efectos de pronunciarse, sobre la oposición a las pruebas promovidas por las partes, mal puede decidir, sobre el argumento de incompetencia que fue alegado en la contestación a la demanda, ya que de acuerdo a la decisión antes transcrita, dicho punto deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Y así se establece.
Por lo tanto el Tribunal, niega la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte querellada. Y así se decide.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ALEXANDRA BRETO
ED´AA/AB/af
Exp. Nro. 8382
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. MAIQUETÍA TREINTA (30) DE ABRIL DEL DOS MIL CUATRO (2004)
Vista la diligencia anterior mediante la cual el apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, expuso:
"en virtud de no tener acceso al expediente, ya que la Juez se encuentra de comición sic, y el mismo reposa en el despacho de la juez, para la firma de algunos autos, solicito en este acto, la declinatoria del Tribunal por la cuantia sic de conformidad con el articulo sic 42 ordinal 15 de la Ley Organica sic de la Corte Suprema de Justicia ratificando así lo solicitado por mi representada en diligencias anteriores las cuales cursan en autos del expediente."
El Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
Todo juicio comprende un procedimiento, el cual hay que tramitarlo en la forma y condiciones establecidas en la Ley, y en el caso de los interdictos posesorios, es criterio de esta sentenciadora que debe tramitarse en la forma y condiciones que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 22 de mayo del año 2002 y 02 de abril de 2004.
En el presente caso, la Juez del Juzgado fue recusada por el apoderado judicial del tercero interviniente. Como consecuencia de ello, conoció la presente causa de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el otro Tribunal de Primera Instancia.
Declarada sin lugar la recusación planteada y recibido el expediente sin pronunciamiento sobre las oposiciones a las pruebas promovidas por las partes, corresponde a este Juzgado decidir sobre las mismas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar estas sin la correspondiente providencia."
Hecho el anterior análisis, pasa este Tribunal a indicar al apoderado judicial de la parte querellada lo siguiente:
Una vez resuelta la oposición planteada comienza, a correr el lapso de evacuación de pruebas y vencido éste último comienza a transcurrir el lapso para decidir. Debido proceso que debe ser respetado por las partes y el Tribunal.
Siendo que, en el presente caso fue opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, la incompetencia del Tribunal, y tal defensa debe ser resuelta dentro del lapso legal correspondiente, es decir, en la sentencia definitiva, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril de 2004, al establecer:
"…De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece..."
En consecuencia, el Tribunal estando dentro del lapso procesal, a los efectos de pronunciarse, sobre la oposición a las pruebas promovidas por las partes, mal puede decidir, sobre el argumento de incompetencia que fue alegado en la contestación a la demanda, ya que de acuerdo a la decisión antes transcrita, dicho punto deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Y así se establece.
Por lo tanto el Tribunal, niega la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte querellada. Y así se decide.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ALEXANDRA BRETO
ED´AA/AB/af
Exp. Nro. 8382
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