REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: CONDOMINIOS VARGAS C.A., Sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de julio de 1999, en el No.19; Tomo A-12 Sto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO PEREZ MORENO y LARRY ANTONIO CONTRERAS SERRANO, abogados inscritos en el I.P.S.A., Nos. 81.855 y 97.824, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MALEK KATABET y RIMA BITAR, mayores de edad, venezolano el primero y de nacionalidad Siria la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.038.398 y E-81.997.286 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 8518.

VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.

Sube por ante este Tribunal Superior, la presente causa, por apelación interpuesta por el abogado: LARRY ANTONIO CONTRERAS SERRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora: CONDOMINIOS VARGAS. C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 23 de julio de 2003. El Tribunal Superior le dió entrada y la anotó en los Libros respectivos y en fecha 22 de octubre de 2003, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

Por lo que pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
En fecha 30 de noviembre de 2000, fue admitido el presente juicio de Cobro de Bolívares, por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por Condominios Vargas C.A., antes identificada, en contra de los ciudadanos MALEK KATABET y RIMA BITAR.
En fecha 19 de febrero de 2001, el abogado de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos para las compulsas de la citación de los co-demandados.
En fecha 16 de marzo de 2001, se avocó al conocimiento de la causa el Juez temporal Carlos Ortiz.
En fechas 19, 21 y 28 de marzo de 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber logrado la citación del los demandados.
En fecha 28 del mismo mes y año, la parte actora, solicitó al Tribunal librara los carteles de citación de los demandados.
En 3 de abril del mismo año, el Tribunal mediante auto, ordenó la citación de lo demandados mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el plazo concedido a la parte actora para consignar los carteles de citación librados a los demandados, y seis meses después del auto que acordó la citación, la parte actora, mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2001, solicitó unos nuevos carteles de citación a los codemandados.
En fecha 08 de octubre del mismo año, el Tribunal acordó lo solicitado y libró nuevos carteles, los cuales son retirados por la demandante, en fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 02 de julio de 2002, nuevamente la demandante, solicitó nuevos carteles de citación al Tribunal, el cual le fue acordado una vez más por el Juzgado a-quo, en fecha 04 de julio del citado año.
En fecha 10 de julio de 2002, la parte actora consignó los carteles de citación de los demandados.
En fecha 23 de julio de 2003, el Tribunal a-quo, dicto la perención de la causa con base al los artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:
En efecto, la presente demanda, fue admitida por el Tribunal a-quo, en fecha 30 de noviembre de 2000, y en dicha admisión se ordenó la citación de los demandados, y en fechas 19 21 y 28 de marzo de 2001, el ciudadano alguacil del Tribunal a-quo, dejó expresa constancia de no haber sido posible la citación personal de los codemandados, y la parte actora en la misma fecha, es decir, 28 de marzo de 2001, solicitó al Tribunal el libramiento de los carteles de citación de los demandados. Con base a dicha solicitud, el Tribunal libró dichos carteles, sin embargo, y seis meses después vuelve la parte actora a solicitar unos nuevos carteles de citación, por no haber sido publicados los anteriores carteles por la actora ya que el Tribunal a-quo, había ordenado que dichos carteles debían ser publicados dentro de los siguientes 15 días dados por el Tribunal, los cuales comenzaron a regir a partir del día siguiente del 3 de abril de 2001, solicitud que fuese hecha en dos oportunidades mas, es decir, los días 1° de octubre de 2001, y 2 de julio de 2002, lo cual fue acordado en los mismos términos, antes indicados por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
La última actividad procesal realizada por la parte actora, que implica impulso en la presente causa, fue efectuada en fecha 02 de julio de 2002, cuando solicitó se librara cartel de citación por tercera vez en el proceso.
El auto mediante el cual se acordó dicha solicitud, fue de fecha 04 de julio de 2002 (folio 63), desde esa fecha, el día 04 de julio de 2002, la parte actora no realizó ningún acto que implique impulso procesal. Solo en fecha 16 de junio de 2003, consignó el abogado LARRY A. CONTRERAS, poder que le fuese conferido y revocatoria de poder a los ciudadanos ALEX JESÚS TORREALBA CASTILLO, LUISA C. MORALES BAPTISTA, ADRIANA HERNÁNDEZ DE ANGELUCCI y SOLEDAD VILORIA LINDO, actuación que no implica impulso procesal a los efectos de no incurrir en la perención de la instancia, ya que el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

En consecuencia de lo antes expuesto, considera este Tribunal que en la presente causa se produjo la extinción de la instancia de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora. Y así se decide.-
Por lo tanto este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por LARRY ANTONIO CONTRERAS SERRANO, contra la decisión dictada.

SEGUNDO: Declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30), del mes de abril, del año dos mil cuatro (2004).
La Juez,
La Secretaria acc,
Dra. Evelyna D´Apollo Abraham
Abog. Alexandra Breto

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria acc,

Abog. Alexandra Breto
ED´AA/AB/af