REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
193° y 144°
EXPEDIENTE: 8562
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN
SOLICITANTE: YURIMA DEL VALLE GÓMEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.064.831.
ABOGADO ASISTENTE: Dra. ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro.21.462.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 08 de octubre de 2003, previa su distribución, fue recibido el presente expediente, por motivo de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se ordenó su admisión.
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS HORACIO GÓMEZ, el cual era venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-2.118.762, formulada por la ciudadana YURIMA DEL VALLE GÓMEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.064.831, debidamente asistida por la Dra. ALICIA VARGAS MARCANO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.21.462.-
El Tribunal en fecha ocho (8) de octubre del año dos mil tres (2003), admitió la solicitud cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y la publicación de un Cartel de emplazamiento a los efectos de hacer del conocimiento de la existencia de la solicitud, a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por el procedimiento formulado por la ciudadana YURIMA DEL VALLE GÓMEZ CASTILLO antes identificada.-
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres (2003), el Alguacil dejó constancia de la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
El día tres (03) de noviembre del año dos mil tres (2003), compareció la solicitante, debidamente asistida por el Dr. JESÚS MANUEL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.20.319, a los efectos de consignar edicto publicado en el diario EL PUERTO, en fecha el veintitrés (23) de octubre de 2003.-
Por auto de fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil tres (2003), por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, el Tribunal a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de diciembre de 2003, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, consignando como pruebas documentales los siguientes: Datos Filiatorios y partida de nacimiento del ciudadano José Gregorio Añez, marcados A y B respectivamente, los cuales fueron admitidos por el Tribunal salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo promovió como pruebas testimoniales la declaración de los ciudadanos BERMUDEZ GONZÁLEZ CÉSAR AUGUSTO y ACOSTA DE DÍAZ MARÍA JESÚS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.546.038 y 6.082.094, admitida de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y para ello, comisionó amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio de esta circunscripción judicial que le correspondiera por distribución.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil cuatro (2004), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación conforme lo establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil de la Representación del Ministerio Público.
En fecha 25 de febrero de 2004, fue recibida comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
Narra la solicitante, que le urgía la rectificación del acta de defunción de su padre, ciudadano CARLOS HORACIO GÓMEZ, quien había fallecido el día 03 de abril de 1999.
Que el acta en cuestión adolecía de los siguientes errores:
1. que se mencionaba que dejaba dos (2) hijos, siendo incorrecto ya que dejaba una (1).
2. que lo identificaban con el estado civil soltero, siendo incorrecto, ya que su padre era de estado civil divorciado, como se evidenciaba de su partida de nacimiento, y de sentencia de divorcio, emitida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de octubre de 1982.
De las pruebas aportadas por la solicitante
La parte solicitante acompañó a los autos como fundamento de su solicitud los siguientes recaudos:
A) Partida de nacimiento de la Solicitante, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, correspondiente al año 1973, folio 69, bajo el Nro.137, en la cual se lee que en fecha 07 de febrero de 1973, había sido presentada una niña por el ciudadano CARLOS HORACIO GÓMEZ, que lleva por nombre YURIMA DEL VALLE, hija legítima del presentante y de su esposa MANUELA ANTONIA ELPIDIA CASTILLO ALEMÁN GÓMEZ. , a las cuales se le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360 del mismo Código. Y así se establece.
B) Partida de defunción, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, correspondiente al año 1999, folio 39, bajo el Nro.46, en la cual se desprende que en fecha 06 de abril de 1999, había comparecido a ese despacho el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ MARÍN, C.I. Nro. 6.920.150 y expuso que el ciudadano CARLOS HORACIO GÓMEZ, había fallecido el día tres de abril de 1999, a las seis post-meridiem, en el Hospital “Alfredo Machado” de esta Jurisdicción, que el mismo tenía sesenta y un años de edad, soltero, supervisor de seguridad, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, bloque 12 apartamento D-1 planta baja, natural de San Juan, Caracas, nacido el día diez de junio de mil novecientos treinta y siete, hijo de AMERICA ISABEL GÓMEZ (finada), que dejó dos hijos de nombres JOSÉ GREGORIO y YURIMA DEL VALLE, que la causa del fallecimiento fue: edema agudo de pulmón, insuficiencia respiratoria, cardiopatía hipertensiva según certificación médica de la Dra. MORAVIA LOZADA.
C) Partida de nacimiento, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, correspondiente al año 1978, al vuelto del folio 379, bajo el Nro.758, en la cual se lee que en fecha 12 de julio de 1978, había sido presentada un niño por la ciudadana AMERICA ISABEL GÓMEZ DE PÉREZ, por mandato especial de la Procuraduría de Menores, que lleva por nombre JOSÉ GREGORIO, hijo de la ciudadana ARELYS AÑEZ.
D) Copia certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, de la cual se lee que fue declarada con lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MANUELA ANTONIA ELPIDIA CASTILLO ALEMAN DE GÓMEZ contra el ciudadano CARLOS HORACIO GÓMEZ y que ambos padres ejercerían la patria potestad de su menor hija de nombre YURIMA DEL VALLE GÓMEZ CASTILLO, a las cuales se le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360 del mismo Código. Y así se establece.
E) Datos filiatorios, expedida en Maiquetía 15-06-87 del ciudadano JOSÉ GREGORIO AÑEZ, C.I. Nro. 13.042.716, de donde se desprende que el mismo es hijo de la ciudadana ARELYS AÑEZ.
En lo que respecta a dichos documentos esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y en analogía con el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”, les da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
F) Declaración de los ciudadanos BERMUDEZ GONZÁLEZ CÉSAR AUGUSTO y ACOSTA DE DÍAZ MARÍA DE JESÚS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.546.038 y 6.082.094 respectivamente, las cuales esta juzgadora aprecia y les da pleno valor probatorio, por concordar en sus dichos al afirmar que conocen a la ciudadana YURIMA DEL VALLE GÓMEZ, que igualmente conocieron al CARLOS HORACIO GÓMEZ, como padre de la misma y la declaración de la ciudadana MARÍA JESÚS ACOSTA, al manifestar que no conocía algún otro hijo o hija que el ciudadano antes mencionado tuviera.
Ahora bien, el Tribunal vistos los alegatos expuestos y analizadas las pruebas aportadas, pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el presente caso, fue solicitada la rectificación de la partida de defunción del ciudadano CARLOS HORACIO GÓMEZ, puesto que no se había indicado en la misma que el estado civil del difunto era soltero y que tenía dos hijos JOSÉ GREGORIO y YURIMA DEL VALLE, cuando lo correcto era que tenía solo una hija y era de estado civil divorciado.
SEGUNDO: Considera este Juzgado, que si bien es cierto que de las pruebas aportadas a los autos quedó planamente demostrado que el ciudadano CARLOS HORACIO GÓMEZ, era de estado civil divorciado, y que tenía una hija de nombre YURIMA DEL VALLE, también es cierto que no fue traída a los autos prueba alguna que desvirtuara que el difunto no tuviera un hijo de nombre JOSÉ GREGORIO, por lo que dicha solicitud de rectificación de partida de defunción, no es procedente en cuanto a este último particular. Y así se establece.
En consecuencia este Tribunal, administrando justicia en nombre la de República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre respondiera al nombre de CARLOS HORACIO GÓMEZ, presentada por la ciudadana YURIMA DEL VALLE GÓMEZ CASTILLO, quien dijo ser su hija.
SEGUNDO: En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal en la Partida de defunción, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, correspondiente al año 1999, folio 39, bajo el Nro.46, donde dice “SOLTERO” deberá decir “DIVORCIADO”; que es lo cierto y verdadero.- Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ,
Dra. Evelyna D’Apollo Abraham
LA SECRETARIA ACC.
Abog. Alexandra Breto
En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la tarde (2:30 pm).
LA SECRETARIA ACC.
Abog. Alexandra Breto
ED’AA/AB/af
Exp. N° 8562
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