REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
192° Y 143°

DEMANDANTE: COMERCIAL ANAS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1970, bajo el N° 127, tomo 34-A y reformados sus Estatutos ante la citada Oficina de Registro el 22 de septiembre de 1994, bajo el N° 53, tomo 87-A Pro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.453.
DEMANDADA: JUANA FERNANDEZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.971.581, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO RODRIGUEZ ALCANTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2090.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE N° 4983
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, el cual correspondió a este Tribunal previo sorteo de distribución, mediante el cual el COMERCIAL ANAS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1970, bajo el N° 127, tomo 34-A y reformados sus Estatutos ante la citada Oficina de Registro el 22 de septiembre de 1994, bajo el N° 53, tomo 87-A Pro., demanda por REIVINDICACION a la ciudadana JUANA FERNANDEZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.971.581, para que éste le restituya el inmueble de su propiedad tal y como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, el 27 de febrero de 1973, bajo el N° 30,protocolo Primero, tomo 16, Primer Trimestre de 1973, constituido por una casa de dos plantas, ubicada en un área de terreno de propiedad municipal en el barrio denominado José Gregorio Hernández, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En 9,50 metros con casa que es o fue de Hugo Enrique Viso; SUR: En 9,50 metros con casa que es o fue de Georgina Carrillo; ESTE: En 15 metros con casa que es o fue de Juan Francisco Barreto y OESTE: Que es su frente con la primera calle del Barrio José Gregorio Hernández.
Acompañados los recaudos respectivos por auto de 14/03/2001, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación.
El 03/12/2001, el abogado GONZALO RODRIGUEZ ALCANTARA, consignó poder que le confiriera la demandada JUANA FERNANDEZ DE ALMEIDA y se dio por citado.
El 19/02/2002, la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 08/04/2002, solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
El 25/04/2002, previa solicitud de la parte actora, se practicó cómputo.
La parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas por el tribunal.
El 18/12/2002, se fijó oportunidad para fijar Informes.
El 01/04/2003, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
El 02/06/2003, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
-II-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que en fecha 03/12/2001, la representación de la parte demandada consignó poder y se dio por citada, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de Veinte días para la contestación al fondo de la demanda, lapso éste que venció el 14 de febrero de 2003, según constatación hecha en el libro Diario llevado en este Tribunal y el Almanaque Oficial del mismo, INCLUSIVE. Y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASI SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción Reivindicatoria lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que la demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana JUANA FERNANDEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION intentara COMERCIAL ANAS S.R.L. contra JUANA FERNANDEZ, todos plenamente identificadas al comienzo de este fallo.
TERCERO: Se CONDENA a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble que a continuación se determina:
• Una casa de dos plantas, ubicada en un área de terreno de propiedad municipal en el barrio denominado José Gregorio Hernández, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En 9,50 metros con casa que es o fue de Hugo Enrique Viso; SUR: En 9,50 metros con casa que es o fue de Georgina Carrillo; ESTE: En 15 metros con casa que es o fue de Juan Francisco Barreto y OESTE: Que es su frente con la primera calle del Barrio José Gregorio Hernández.
CUARTO: Se Condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de abril de 2004.- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
EXPEDIENTE: 4983
MSM/Angela

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES