REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N° 0350.

SOLICITANTES: DA CORTE DE ABREU SETELIO BENEDICTO Y MARTINEZ JUNNESY NORELY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.995.919 Y 12.715.606, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).-

En fecha 09 de junio de 1992, los ciudadanos DA CORTE DE ABREU SETELIO BENEDICTO Y MARTINEZ JUNNESY NORELY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.995.919 y 12.715.606, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. LUIS MANUEL VIVENES., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°30.095, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos, y el Tribunal por auto de fecha 09/06/1992, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
En fecha 23 de mayo de 1995, compareció el ciudadano: SETELIO BENEDICTO DA CORTE DE ABREU , en su carácter de solicitante, asistida del Dr. EVELIO ESCOBAR UGUETO., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226 y solicitó previa Notificación de su cónyuge, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido la reconciliación entre ellos.
En fecha 1º de Junio de 1995, la Juez Temporal Dra. LILIA CASTILLO DE RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar la boleta de notificación a la cónyuge ciudadana JUNNESY NORELY MARTINEZ.
En fecha 13 de Noviembre de 2001, diligenció el ciudadano SETELIO BENEDICTO DA CORTE DE ABREU., en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el Dr. EVELIO ESCOBAR UGUETO., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226 y solicitó previa Notificación de su cónyuge, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido la reconciliación entre ellos.
En fecha 02 de marzo DE 2004, compareció el ciudadano: SETELIO BENEDICTO DA CORTE DE ABREU, en su carácter de solicitante, asistido por la Dra. MAGALY BOZZO, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.643 y solicitó previa Notificación de su cónyuge, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que se haya verificado reconciliación entre ellos.
En fecha 03 de marzo de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de marzo del 2004, el tribunal dictó auto ordenando libar la boleta de notificación a la ciudadana JUNNESY NORELY MARTINEZ.
En fecha 03 de marzo del 2004, consignó recibo de haber notificado a la ciudadana JUNNESY NORELY MARTINEZ, debidamente firmado.
En fecha 19 de marzo de 2004, siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la ciudadana JUNNESY NORELY MARTINEZ, la misma no lo hizo, el Tribunal dejó constancia de eso.

M O T I V A

Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. De lo que se desprende que para que prospere conversión es requisito indispensable:

1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos;
2°) Que no haya habido reconciliación;
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro; y
4°) Con vista del procedimiento anterior.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1. Que desde el día 09 de junio de 1992, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 15 de02 de marzo de 2004, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.-
2. Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3. En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.-
D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DA CORTE DE ABREU SETELIO BENEDICTO Y MARTINEZ JUNNESY NORELY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.995.919 y 12.715.606, respectivamente, y así se decide; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído el día 03 de Abril de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, del Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cuatro(2004).-
AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
YASMILA PAREDES.
Sentencia definitiva.
Civil Personas.
Exp Nº 0350
En la misma fecha se publicó y registró sentencia siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.
MS/YP/Malyuri