REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 16 de Abril de 2004.
193° y 144°
Vista la anterior Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por el ciudadano: CESAR JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.489.075, debidamente Asistido por el Dr. NICOLAS SEPE GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.095.
El Tribunal, a los fines de proveer observa:
Establece el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Y por cuanto de la revisión de la presente solicitud se evidencia que el ciudadano: CESAR JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, manifestó en el escrito de solicitud textualmente lo siguiente:
“...SEGUNDO: Si saben y les consta que dichas bienhechurías me pertenecen por haberla construido con dinero de mi propio peculio y a mis únicas expensas…”

“…evacuada que sea la presente solicitud, ruego a Usted, se sirva decretarlo “JUSTIFICATIVO DE TESTIGO” a mi favor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente…” (Subrayado del Tribunal).

Evidentemente, el referido ciudadano está incumpliendo con lo requerido en la Norma transcrita anteriormente, al manifestar que las bienhechurías le pertenecen por haberla construido con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, y al señalar que se declaren las presentes actuaciones de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO a su favor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ya que este tipo de solicitudes no llevan decreto alguno del Tribunal que las acuerda, por lo que considera ésta Juzgadora que la presente solicitud no llena los requisitos establecidos en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se NIEGA por IMPROCEDENTE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
Exp. N° S-145/04.