REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
PARTE ACTORA: ANTONIO SCOLA VITELI, Italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-726.029.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS MANUEL GARCIA y ADA LEON LANDAETA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 20.319 y 30.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-517.350.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 77.992.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: 4806
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor mediante el cual el ciudadano ANTONIO SCOLA VITELI, Italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-726.029 demanda al ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-517.350 por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Acompañados los recaudos respectivos, el 19/06/2000, se admitió la demanda.
El 22/06/2000, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS.
El 10/07/2000, la representación de la parte actora consignó copia certificada del documento de propiedad de la mayor extensión dentro de la cual ha sido por más de cuarenta años poseedor legítimo de porción de terreno y Certificación de Gravámenes de esa propiedad.
El 09/03/2001, dictó auto el tribunal ordenando la reposición de la causa al estado de que se agote debidamente la citación de las codemandadas.
El 04/07/2001, se dejo sin efecto la citación del codemandado Agustín González Vargas de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y se suspendió el proceso hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, auto éste que fue apelado y confirmado por el Superior respectivo.
El 21/03/2002, la Dra. Mercedes Solórzano se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 03/07/2002, el codemandado AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, se dio por citado.
El 22/07/2002, la representación del querellado solicitó la revocatoria del auto de admisión por no haberse acompañado los documentos fundamentales de la acción.
El 07/03/2003, la representación del querellante reformó la demanda, la cual se admitió el 18/03/2003.
El 16/06/2003, la representación de la querellante consignó resultas de la citación del querellado.
El 16/06/2002, el querellado dio contestación a la demanda.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
El 09/12/2003, fueron consignadas las publicaciones del Edicto librado con motivo del presente juicio.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo el querellante en su libelo de demanda y reforma, entre otros, lo siguiente:
1. Que desde el año 1959 es poseedor legítimo de una porción de terreno ubicado en el lindero NOR-ESTE de una parcela de mayor extensión;
2. Que dicha porción de terreno mide aproximadamente 105,84 mts y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 9,20 mts con antigua carretera de macadán, Caracas- La Guaira; SUR: En 9,20 mts con posesión y propiedad que fuera de HILDA MARGARIRA GRILLO DE GUEDES y DILIA AMANDA GRILLO CACERES y que hoy es propiedad de AGUSTIN GONZALEZ VARGAS; ESTE: En 11,40 mts con posesión y propiedad que es o fuera de CARLOS MARCOS YMERY y OESTE: En 11,40 mts con posesión y propiedad de HILDA MARGARITA GRILLO DE GUEDES y DILIA AMANDA GRILLO CACERES, hoy propiedad de AGUSTIN GONZALEZ VARGAS;
3. Que sobre la deslindada porción de terreno construyó unas bienhechurías que constituyen un local comercial donde funciona desde diciembre de 1959 el fondo de comercio REENCAUCHADORA TROPICAL, el cual primitivamente funcionó sin ningún permiso pero que a partir de 1966 obtuvo el permiso y se dedicaba a la reparación y venta de cauchos;
4. Que conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, artículo 690 y siguientes se permite demandar por PRESCRIPCION ADQUISITIVA al ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, en su carácter de propietario que dice de toda la extensión de terreno y donde se encuentra ubicada la porción objeto de esta demanda para que ocurra y se de la prescripción adquisitiva conforme a la Ley, no obstante que el plazo o término previsto en ella se duplicó pues realmente tiene posesión legítima de la citada parcela por más de cuarenta años sin haber sido interrumpida en ella o en su defecto el tribunal declare consumada la prescripción con todas las declaratorias a que haya lugar;
Acompañó junto con el libelo los siguientes documentos:
• Poder;
• Registro Mercantil de la Reencauchadora Tropical;
• Copia del Permiso que le otorgara la Prefectura del Departamento Vargas;;
• Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas;
El 19/06/2000, se admitió la demanda y el 22/06/2000 el alguacil dejo constancia de haber practicado la citación del codemandado AGUSTIN GONZALEZ VARGAS.
El 10/07/2000, la representación de la parte actora consignó copia certificada del documento de propiedad de la mayor extensión dentro de la cual su poderdante ha sido por más de cuarenta años poseedor legítimo de la porción de terreno que en el libelo de la demanda se ha establecido y Certificación de Gravámenes de esa propiedad de los últimos veinte (20) años.
El 18/03/2003, se admitió la Reforma de la demanda presentada el 07/03/2003 junto con el documento de propiedad del lote de mayor extensión donde está encalvada la porción de terreno cuya prescripción se demanda, certificación expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas y Plano.
El 16/06/2003, la representación del querellado dio contestación a la demanda y adujo:
1. Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho que de ello pretende derivar el demandante;
2. Niego el valor probatorio que a los autos pretende producir el demandante con el documento acompañado marcado “C”, el cual denomina Plano Explicativo del Lote de Terreno, ello en virtud de que no emana de ninguna entidad catastral y debe ser desechado por espurio;
3. Niego que el ciudadano Antonio Scola Vitale haya venido ocupando desde el año 1959 lote de terreno alguno dentro de la propiedad que adquirí;
4. Que el ciudadano Antonio Scola Vitale solo ejercía funciones como trabajador del ciudadano MANUEL DA COSTA GALANTE;
5. Que niega que el ciudadano Antonio Scola Vitale haya venido construyendo local alguno para destinarlo a reparación de cauchos de vehículo, ya que como antes señaló solo era trabajador de Manuel Da Costa Galante;
6. Niego que el ciudadano Antonio Scola Vitale haya operado en forma alguna bajo la denominación comercial REENCAUCHADORA TROPICAL, en las áreas de propiedad que adquirí del mismo modo que pueda probar con una Patente de Industria y Comercio que señala posee;
7. Niego, rechazo y contradigo que en el ángulo Nor-Este de mi propiedad exista un lote de terreno que según el demandante viene ocupando, ya que el área nor-este de mi propiedad está destinada al estacionamiento de vehículos;
8. Niego, rechazo y contradigo que reciba servicio de energía eléctrica desde el año 1954, esto es, que los medidores de luz eléctrica se encuentran en la parte interna de la pared frontal del estacionamiento de su propiedad, que en efecto el hecho de recibir luz eléctrica según contrato N° 204471001, el cual desconozco en este acto no prueba posesión sobre el inmueble que señala, solo que es suscriptor de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS;
9. Impugnó la estimación de la demanda.
En la oportunidad de promover pruebas, solo la parte querellante hizo uso de este derecho y promovió:
• Reprodujo todo el merito que se deriva de los autos;
• Reprodujo e hizo valer el permiso expedido por la Prefectura del Departamento Vargas (hoy Estado Vargas) en fecha 07 de julio de 1966;
• Reprodujo e hizo valer el recibo de pago de la Patente de Industria y Comercio, expedido por la Dirección General de Liquidación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Vargas;
• Reprodujo e hizo valer el Registro Mercantil de la firma personal inscrita el 11/12/1969;
• Consignó contrato de suministro de energía eléctrica;
• Promovió Posiciones Juradas;
• Promovió Informes;
• Testimoniales
• Experticia e
• Inspección Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Para decidir, el tribunal considera necesario pronunciarse en primer término con respecto a la ausencia de presentación de los recaudos fundamentales de la demanda al momento de intentarse la acción y su respectiva admisión.
De autos tenemos que el 12/06/2000 fue presentada la demanda para su distribución, correspondiendo su conocimiento a este juzgado, en el cual el 13/6/2000, la representación de la parte actora consignó Poder; Registro Mercantil de la Reencauchadora Tropical; Copia del Permiso que le otorgara la Prefectura del Departamento Vargas; Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas.
Con los citados documentos este Juzgado admitió la demanda.
El 10/07/2000, se acompañó el Documento de Propiedad del terreno de mayor extensión dentro del cual se encuentra la porción de terreno objeto de la presente demanda y la Certificación de Gravámenes del mismo.
Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietario o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo. Negrillas y subrayado del tribunal.
Ahora bien, tenemos que los documentos de los cuales se deriva la pretensión son el documento de propiedad del terreno y la certificación de gravámenes, que representan los documentos fundamentales de la acción.
Tenemos pues que sin los citados documentos la acción no nace o no existe.
La obligación de presentarse junto con el libelo los documentos en los cuales se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad
Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
De igual forma establece el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 6°:
El libelo de demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En el caso de autos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no acompañó los documentos fundamentales de la presente acción – Documento de Propiedad y Certificación – de los cuales se deriva la pretensión deducida, ni señaló que no los acompañaba por encontrarse en otra Oficina.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso de autos no se dio cumplimiento a las normas antes transcritas, ya que se admitió la demanda sin los citados documentos, e incluso se aceptaron posteriormente a la admisión de la demanda, lo cual no debió ocurrir.
Lo antes expuesto a criterio de esta juzgadora constituye una violación de orden público, por lo tanto estima necesario y en aras de procurar la igualdad de las partes, declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE DECLARA. En razón de los argumentos de derecho antes esgrimidos para declarar Inadmisible la presente demanda, considera quien juzga inoficioso pasar a analizar los demás elementos controvertidos en la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoado por ANTONIO SCOLA VITELI contra AGUSTIN GONZALEZ VARGAS, por no haberse acompañado los documentos fundamentales en la oportunidad legal para ello.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los VEINTE (20) días del mes de abril de 2004.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
EXPEDIENTE: 4806
MSM/Angela
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 2:00 p.m..
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
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