REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194° y 145°
DEMANDANTE: ANTONIO RAMON MORENO PINEDA, venezolano, mayor de edad de éste domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.609.478.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO NAVAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.106
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO “BAHIA DEL CARIBE C.A.”, domiciliado en la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de enero de 1.970, bajo el N° 6 del Tomo 9-a y reformado su Documento Constitutivo, según asiento en el mismo Registro bajo el N°13, Tomo 42-A Pro. De fecha 22 de Julio de 1.991 y N° 59, Tomo 118-A, de fecha 20 de mayo de 1.996; en la persona de sus administradores ciudadanos JOAO DE SOUSA PESTAÑA Y JOSE GUIHERME CÁMARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 6.498.270 y V- 4.846.231, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA VALL COSTAS; MARIA YOLANDA NUNES RODRÍGUEZ; MARIA DEL ROSARIO GONCALVES TRINIDAD Y FERDINANDO ESTEVAO SOARES, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.464; 58.952; 36.214 y 14.781, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 4943

Se inicio la causa mediante libelo presentado por el DR. FREDDY ANTONIO NAVAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.106, procediendo con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO RAMON MORENO PINEDA, venezolano, mayor de edad de éste domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.609.478, tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 22 de septiembre de 2000, el cual quedo debidamente anotado bajo el N° 41,Tomo 118; por COBRO DE BOLIVARES, contra el SUPERMERCADO “BAHIA DEL CARIBE C.A.”, domiciliada en la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de enero de 1.970, bajo el N° 6 del Tomo 9-a y reformado su Documento Constitutivo, según asiento en el mismo Registro bajo el N°13, Tomo 42-A Pro. De fecha 22 de Julio de 1.991 y N° 59, Tomo 118-A, de fecha 20 de mayo de 1.996.
En fecha 20 de febrero de 2001 el Tribunal admitió la demanda, cursante al folio 39 del expediente.-
En fecha 1 de marzo de 2001, el apoderado de parte actora mediante diligencia, solicitó al Tribunal la entrega de la compulsa de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 del mismo Código, para proceder a gestionar la citación personal de la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 05 de marzo de 2001 lo acuerda.
Al folio cuarenta y cinco (45) con fecha nueve (09) de marzo de 2001, el apoderado Judicial de la parte actora consigna resultas de la citación de SUPERMERCADO BAHIA DEL CARIBE C.A., y manifiesta que su administrador JOSE GUILHERME CAMARA, se negó a firmar y por ello solicita boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal mediante auto acuerda librar la boleta de notificación, solicitada.-
Al folio 61 del expediente corre inserta diligencia de la Secretaria del Juzgado, mediante la cual hace constar que se traslado a la dirección, tocando varias veces la puerta de inmueble constatando así que la misma se encontraba herméticamente cerrada.
Al folio 62, mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte actora solicita se libre nueva boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2001, lo acuerda.
Con fecha 6 de abril de año 2001, la secretaria del Tribunal mediante diligencia que cursa al folio 65, hace constar que hizo entrega de la boleta de Notificación librada a la parte demandada.
Cursa del folio 66 al 67, escrito de Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, por intermedio de su apoderada Judicial Dra. OLGA VALL COSTAS.
Del folio 81 al 86, riela escrito presentado por la parte actora, en el cual se subsanan las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
Al folio 88, cursa escrito de Pruebas sobre las Cuestiones Previas alegadas; mediante auto de fecha 6 de junio de 2001, el Tribunal mediante auto admite el escrito de pruebas, folio 100 del expediente.
Mediante diligencia estampada en fecha 09 de Octubre de 2001, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se pronuncie sobre las Cuestiones Previas Opuestas y Subsanadas por la demandada e igualmente solicita el avocamiento del nuevo Juez.
El Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2001, se avoca al conocimiento de la causa.
Al folio 106, del expediente corre inserto auto mediante el cual se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
Del folio 107 al 113, riela sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, en la cual se deciden las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, declarando: Primero: Subsanada, la Cuestión Previa opuesta en base al numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, en base a lo establecido en el numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal que el nuevo Juez del despacho se avoque al conocimiento de la causa e igualmente se da por notificado de la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2001.
Con fecha 05 de febrero de 2002, la DRA. MERCEDES SOLÓRZANO, Juez Titular del Juzgado mediante auto de avoca al conocimiento de la causa.
Con fecha 18 de febrero de 2002, el Tribunal mediante auto ordena la notificación de parte demandada.
Del folio 120 al 125, cursa resultas de la comisión librada a los efectos de la notificación de la parte demandada.-
Del folio 126 al folio 132, corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por la Dra. OLGA VALL COSTAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.-
Al folio 151, cursa auto del Tribunal mediante el cual se ordena agregar los escritos de pruebas presentados por las partes con sus anexos y que corres del folio 152, 210.
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2002, la Apoderada Judicial de la parte demandada Dra. OLGA VALL COSTOS, hace sus observaciones y oposición tanto al escrito como a las pruebas presentadas por la parte actora, folio 211, del expediente
La representación de la parte demandada, presentó escrito de Informes.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Adujo la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
1. Que perdió su casa y sus enseres en la tragedia de Vargas, ya que su vivienda estaba ubicada en Los Corales;
2. Que decidió ofrecer sus servicios como gestor, por ser conocedor de todo el proceso ante las Compañías de Seguros;
3. Que para ello contrató los servicios de un Escritorio Jurídico y de una Oficina Contable para el mejor cumplimiento de la gestión ofrecida, lo que fue aceptado por varias empresas siniestradas, ya que convenía en una remuneración de 10% del monto indemnizable y una de esas empresas fue la demandada;
4. Que los representantes o administradores de la demandada JOAO DE SOUSA PESTANA y JOSE GUILHERME CAMARA, le otorgaron una autorización para que hiciera todos los trámites necesarios a los fines de lograr la indemnización del siniestro por ante la compañía de seguros;
5. Que culminada la última gestión a los fines de la total indemnización por parte de la empresa aseguradora, los representantes o administradores de la demandada JOAO DE SOUSA PESTANA y JOSE GUILHERME CAMARA, decidieron no pagar lo convenido, un diez por ciento (10%) del monto indemnizado por la compañía aseguradora;
6. Que por ello demanda a la empresa mercantil Supermercado Bahía del Caribe C.A., para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el tribunal los siguientes conceptos:
6.1. Bs. 32.839.400, cantidad ésta que le adeuda y que corresponde al complemento del 10%, calculado tomando como base la cantidad que le indemnizara la compañía de seguros, o sea, la cantidad de Bs. 656.844.183,51;
6.2. Bs. 684.154, correspondiente al interés corriente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, cantidad ésta que se incrementará hasta su total cancelación;
6.3. Bs. 171.038, correspondiente al interés legal de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, cantidad ésta que igualmente se incrementará en forma mensual y consecutiva hasta su total y definitiva cancelación;
6.4. Las costas y costos del proceso, así como los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente por este tribunal;
6.5. La indexación o corrección monetaria, de conformidad con Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.
Para sustentar la demanda, el actor acompañó los siguientes documentos:
• Poder;
• Registro Mercantil de la demandada;
• Copia Fotostática de finiquito suscrito entre los accionista de Supermercado Bahía del Caribe C.A y C.A. Seguros Orinoco.
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación de la demandada adujo:
1. Niego, rechazo y contradigo lo dicho por la parte actora al inicio del capitulo 1 del libelo, se trata de elementos subjetivos que no atañen a mi representada, sin embargo reconozco en el contenido lo dicho por la actora en referencia a que trabaja en la actualidad como mensajero y asistente, cargo que él dice haber desempeñado durante los últimos diez años;
2. Niego, rechazo y contradigo que en el caso de autos haya trabajado como gestor y después como mandatario, dicho este que se contradice con lo por el mismo señalado en el libelo, (sic) cuando presenta autorización para representar a la demandada por ante la compañía de seguros de fecha 20 de diciembre de 1999, es decir, escasamente a 4 días de haberse producido el deslave;
3. Niego, rechazo y contradigo lo dicho por la parte actora al inicio del II capitulo del libelo en cuanto a que el demandante ciudadano Antonio Ramón Moreno Pineda, haya decidido “ a consecuencia de los hechos ocurridos en diciembre de 1999, ofrecer sus servicios a su representada como “gestor” y que haya contratado los servicios de un escritorio jurídico y de una oficina contable para mejor cumplimiento (sic) de la gestión y que se hubiera convenido entre las partes involucradas una remuneración de un 10% del monto indemnizable por la compañía de seguro;
4. Niego, rechazo y contradigo que culminada la última gestión a los fines de la total indemnización por parte de la empresa aseguradora se hayan negado a pagar lo convenido un diez por ciento (10%) del monto indemnizado por la aseguradora, por el contrario canceló, aun previo el momento de las últimas gestiones y consumado el pago parcial del siniestro por parte de la aseguradora en fecha 9/9/2000 cantidades de dinero como pago del 5% convenido entre las partes, aun cuando la suma asegurada era mucho mayor a la suma realmente obtenida como indemnización y no se logró el pago total, sino parcial del siniestro. Sin embargo esto no fue obstáculo para honrar totalmente su parte del trato con el demandante;
5. Niego, rechazo y contradigo que le deba cancelar la cantidad de Bs. 32.839.400 como complemento del 10% calculado tomando como base la cantidad que le indemnizara la compañía Seguros Orinoco C.A.
6. Niego, rechazo y contradigo que deba cantidad alguna correspondiente a los intereses de conformidad a lo establecido (sic) en el artículo 108 del Código de Comercio. Por cuanto quien no debe lo principal, mal debe lo accesorio;
7. Niego que se adeuden intereses por la cantidad de Bs. 171.038;
8. Niego que se adeuden las costas y costos, así como honorarios;
9. Niego, rechazo y contradigo que se deba aplicar indexación o corrección monetaria;
10. Niego la normativa invocada por la parte actora en su demanda por cuanto coliden unas con otras, no se trato de una gestión de negocios, sino en todo caso de un mandato preciso para diligencias y gestiones, pues medió autorización ( aun con sus vicios ya denunciados) y los artículos invocados como fundamento de derecho, se excluyen mutuamente;
11. Solicito la nulidad de la supuesta asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas mediante acto írrito, no autorizado por la asamblea general de accionistas;
12. Que reconozco que existió una relación entre el demandante y mi representada anterior a diciembre de 1999, pero que en ocasión (sic) del siniestro ocurrido a la empresa durante los deslaves de diciembre de 1999, se procedió posteriormente a autorizar al ciudadano Antonio Moreno para que la representara por ante las Oficinas de la Compañía Aseguradora, hechos estos no controvertidos en la presente causa, sin embargo niego por no ser cierto que dichos trámites efectuados en condición de mensajero autorizado deban ser remunerados con un 10% del monto de la indemnización, ya que ese no fue el acuerdo al cual llegaron, sino el 5% sobre el monto antes señalado, lo cual fue cabalmente cumplido,
13. Que por lo declarado nada tiene que reclamarle el actor con motivo de la relación que entre ellos existió,
14. Que por ello solicita se decida la presente causa según la equidad y en base a los hechos narrados y a los pagos efectuados, con las pruebas recaudadas y anexadas al presente escrito y se declare Sin Lugar la demanda.
De la relación que antecede se desprende lo siguiente:
Que ambas partes han convenido en la existencia de la relación que existió entre ambas cuyo objeto fue la tramitación ante la compañía de seguros C.A. ORINOCO del siniestro sufrido por la demandada en el deslave de Vargas del año 1999.
Por tanto, el hecho controvertido es el siguiente:
1) Si efectivamente la demandada debía pagar al actor el 5% del monto recuperado o el 10% que afirma éste se pacto.
Ese es pues el punto a decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
Señalado el punto a dilucidar, pasa este tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes para sustentar sus alegatos.
Pruebas de la parte actora
• Registro Mercantil de la demandada;
De la lectura del citado documento se desprende que corre inserta al citado expediente, autorización otorgada al demandante para gestionar el cobro ante la empresa de seguros.
Ahora bien, la representación del demandado solicitó la nulidad de dicho documento por cuanto el actor señaló en su libelo que además de la autorización antes mencionada contiene el Acta de la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 18 de julio de 1996, contentiva de 26 folios útiles.
De la lectura del citado documento observa esta juzgadora que el mismo contiene el Registro Mercantil de la empresa demandada al cual se le incluyó la autorización otorgada al demandado, documento este al cual no se le otorga valor probatorio alguno, pues quedo convenido entre las partes la relación existente entre ellas, más no se desprende del mismo el monto a cobrar por concepto de honorarios que es el punto discutido. Además con respecto a la nulidad solicitada, considera quien aquí decide que la demandada tiene las vías idóneas para intentar la misma, que no es la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia Fotostática de finiquito suscrito entre los accionista de Supermercado Bahía del Caribe C.A y C.A. Seguros Orinoco.
En relación al citado documento, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, pues no se logra demostrar con este el monto a cobrar por honorarios del actor. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promueve la confesión de la demandada en la contestación de la demanda.
De la lectura del citado escrito observa esta juzgadora que ciertamente la demandada reconoce la existencia de la relación existente entre ella y el demandado, más ese no es el punto debatido como se señaló anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia Fotostática de Un (1) ejemplar de la providencia administrativa N° 001919 en 32 folios de fecha 10 de diciembre de 2001, emanada de la Superintendencia de Seguros, en la cual se acordó cerrar la averiguación administrativa abierta a los ciudadano ANTONIO MORENO PINEDA y EDITH CORTEZ.
La mencionada copia no fue impugnada por la parte demandada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende se tiene como fidedigna, más no se le otorga valor probatorio alguno por no demostrar el monto pactado por concepto de honorarios entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
• Comunicación enviada por el demandante a Seguros Orinoco,
En relación a este documento el tribunal observa que el mismo trata de las gestiones realizadas por el actor ante la empresa aseguradora para lo cual fue contratado por la demandada, quien así lo reconoce, por ende el mismo se aprecia, más no se le otorga valor probatorio alguno por no desprenderse de el monto que debía cancelar la demandada al actor por concepto de honorarios. ASÍ SE DECIDE.
• Avisos de prensa de fecha 12 de abril de 2000.
En relación con los citados ejemplares no se les otorga valor probatorio alguno pues no guardan relación con el punto que se debate en esta causa.
• Documento de fecha 09 de julio de 2000 donde constan diligencias realizadas por el actor ante la Oficina Valdivieso & Asoc.
De la revisión del citado documento se desprende que el mismo consta de Un (1) folio útil y no de siete como lo afirma el actor, además fue desconocido y rechazado por la parte demandada, por no emanar de ella, aunado al hecho de que si el actor quería darle valor al mismo debió ratificarlo a través de la prueba testimonial, por ello, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia Fotostática de documento de fecha 11 de febrero de 2000 en el cual los socios representantes de la demandada se dirigen a la entidad financiera Banco Unión.
La mencionada copia fue impugnada por la parte demandada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende, no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.
• Documento de fecha 12/07/2000 en el cual envía otro fascimil al Sr. Felipe Valdivieso, Ajustador de Pérdidas.
Con vista a este documento el cual fue desconocido y rechazado por la parte demandada, este tribunal en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
• Aviso de prensa CONVOCATORIA de fecha 22 de marzo de 2000.
En relación a este documento, observa esta juzgadora que el alegato invocado por el actor en el escrito de pruebas, tal y como lo afirma la demandada, es un hecho nuevo traído a los autos, aunado al hecho de que dicho documento no guarda relación con el punto que se discute en la presente causa, por ello, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
• Aviso de prensa de fecha 03/05/2000 del diario El Nacional,
En relación al citado ejemplar no se le otorga valor probatorio alguno pues no guarda relación con la presente causa ni el punto que se debate en ella.
Cheque emitido por la demandada contra su cuenta corriente del Banco unión (Unibanca) por la cantidad de Bs. 1.400.564,31.
Con vista a dicho documento, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, pues Inversiones Los Raudales a nombre de quien se realizó el citado cheque, no es parte en el presente juicio ni guarda relación con los hechos controvertidos en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandada:
• Certificación expedida por el Banco Caracas expedida en fecha 21 de Marzo de 2001.
El citado documento no fue impugnado por el adversario, más de su lectura se desprende que el cheque N° 39124132 por la cantidad de Bs. 21.845.000, fue cobrado por compensación el 14 de septiembre de 2000. Copia del mencionado cheque fue acompañado a los autos y tampoco fue impugnada, y de ella se evidencia que fue librado a nombre del demandante de una cuenta corriente de la demandada. Por ello se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática del cheque N° 22086944 girado contra la cuenta corriente N° 1219-00041-8 de Supermercado Bahía del Caribe por la suma de Bs. 10.000.000 a favor del ciudadano Antonio Moreno Pineda.
Dicha copia no fue impugnada por el adversario y de la lectura de la misma se desprende que se ordenó su depósito en la cuenta N° 110281085377 a nombre del actor, por ende se le otorga pleno valor probatorio.
• Copia fotostática de cheque girado contra la cuenta de la demandada a favor del actor por la suma de Bs. 9.000.000.
Dicha copia no fue impugnada por el adversario. Ahora bien, de la lectura de la contestación de la demanda, observa esta juzgadora que la representación de la parte demandada señaló que dicho monto le fue entregado al actor para que efectuara el pago de ciertos gastos y cubriera ciertas deudas a cuenta de Supermercados Bahía del Caribe C.A., a lo que no se opuso el actor, por ende no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática de la Póliza de Seguros Contratada con Seguros Orinoco C.A.
Si bien es cierto que dicho documento no fue impugnado por la demandada, también lo es el hecho de que no aporta a los autos prueba alguna que demuestre el monto de honorarios que se pactó entre las partes. Por ello no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
• Solicitó se oficie a los Bancos Mercantil y Caracas, para que remitan determinada información.
Las resultas de las comunicaciones enviadas a los citado bancos no constan en los autos, por ello no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a esta juzgadora proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
• “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
La parte actora alegó el incumplimiento por parte de la demandada del acuerdo al cual llegaron, relacionado con el pago del 10% del monto total que se recuperara del siniestro acaecido a esta en diciembre de 1999 como consecuencia del deslave de Vargas y el cual tramitó y agilizó ante la empresa C.A. Seguros Orinoco.
La parte demandada reconoció la existencia de la relación, más se opuso a la pretensión del demandante, pues señaló que se pactó por ese concepto un 5% de lo recuperado y no un 10% como lo afirma al actor.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas a los autos no emerge para esta juzgadora la convicción cual es el porcentaje de dicha negociación. En primer lugar, porque al recibir la demandada un adelanto de Bs. 200.000.000, de la indemnización, el actor percibió Bs. 10.000.000 y no hubo objeción alguna, sino que más bien continuó ejerciendo las labores para las cuales fue contratado. En segundo lugar al recibir el segundo monto por Bs. 21.845.000, tampoco se desprende de autos que éste haya objetado dicho pago, sino más bien, dicho monto fue cobrado por compensación el 14/09/2000.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el primer pago recibido por la demandada de la compañía de seguros fue el 03/03/2000 y el 09/03/2000, - 6 días después - efectuó un pago de Bs. 10.000.000 al actor; el segundo pago recibido fue el 8/9/2000 y el 11/09/2000 - dos días después – le canceló al actor un monto de Bs. 21.845.000.
Sin embargo del análisis de las cantidades recuperadas y por porcentajes recibidos por el actor, considera quien aquí decide amén que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe los alegatos formulados por el demandado, relacionados con el monto pactado por concepto de honorarios, aunado al hecho de que fue bien diligente al efectuar los pagos anteriormente señalados, lo que lleva a la convicción plena de esta juzgadora de que el pactó de honorarios al cual llegaron las partes fue por un 5% del monto total recuperado y no un 10% como lo afirma el actor. Y ASI SE DECIDE.
La cantidad de dinero recibida por el actor alcanza la suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 31.845.000), correspondiéndole recibir la suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 32.842.209,17).
Existe una diferencia de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 997.209,17). Al respecto el actor manifestó que de los NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000) que recibió de parte de la demandada para efectuar determinados pagos – lo que está reconocido por ambas partes - , le quedó un remanente de Bs. 1.815.872, los cuales entregó al Sr. JORGE GUILHERME CAMARA – socio de la demandada - y la representación del demandado adujo que al momento de entregarle la diferencia del 5% le dedujo Bs. 997.209 que no había entregado. Tenemos pues, que el actor reconoce haber recibido el dinero, más no demostró la entrega del remanente al mencionado ciudadano, por lo que quien aquí decide considera que ANTONIO RAMON MORENO PINEDA, recibió la totalidad del dinero que le correspondía por concepto de su gestión, no adeudándole absolutamente nada la parte demandada por dicho concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por ANTONIO RAMON MORENO PINEDA contra SUPERMERCADO BAHIA DEL CARIBE C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR el pedimento formulado por la parte demandada de que se declare la NULIDAD de la supuesta Acta de la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 18 de julio de 1996.
TERCERO: Dada la presente declaratoria, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de abril de 2004. Años 194° y 145°.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL BIENES
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N° 4943
MSM/Angela

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA



YASMILA PAREDES