REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
193° Y 144°.
ACCIONANTE: ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.068.579, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.774.
ACCIONADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPEJUNKO), inscrita en el registro cooperativo bajo el N° ACSM-260, según resolución N° 377 de fecha 12 de febrero de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.155 de fecha 17 de febrero de 1993, asistida por los abogados VICENTE RODRIGUEZ CASTILLO y NELSON ADAN MARIN SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 42.795 y 93.603, respectivamente..
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Exp. No. 5851.
Previa distribución correspondió conocer a este Juzgado de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.068.579, contra ASOCIACION COOPERATIVA DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPEJUNKO), inscrita en el registro cooperativo bajo el N° ACSM-260, según resolución N° 377 de fecha 12 de febrero de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.155 de fecha 17 de febrero de 1993,
Acompañados los recaudos respectivos, por auto de 16/3/2004, se admitió la solicitud.
Notificadas las partes y el Ministerio Público, tuvo lugar la audiencia constitucional.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo el accionante en términos generales, lo siguiente:
1. Que es propietario de un inmueble consistente en una parcela de terreno identificada con el N° 455 y la casa sobre ella construida, denominada Cuchi ubicada en la Urbanización El Junko Country Club, Kilómetro 19, vía El Junquito, Parroquia El Junko del Estado Vargas;
2. Que como parcelero de la urbanización, la Asociación Cooperativa de Parceleros del Junko Country Club De Responsabilidad Limitada (Coopejunko), tiene el compromiso y obligación de prestarme como propietario de la parcela, ciertos servicios como vigilancia, mantenimiento de calle, etc. y entre ellos el de distribución de agua potable, a través de tuberías, es decir, que la cooperativa tiene en funcionamiento para la urbanización su propio acueducto, con una matriz subterránea en cada una de las calles, de donde salen las conexiones a cada una de las casas o parcelas;
3. Que en el año 1997, la accionada intentó ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, una acción en su contra por hechos vinculados con el acueducto de la urbanización y que fue declarada Sin Lugar, de donde se deduce que jurídicamente le dio la razón y que a partir de ese momento la cooperativa comenzó a asumir una conducta hostil hacía su persona;
4. Que el 29/01/2004, se presentó la directiva de COOPEJUNKO a su casa de habitación, solicitándole permiso para realizar dentro de su parcela unos trabajos de excavación, en virtud de una rotura del tubo matriz de aguas blancas que pasa por el subsuelo, con el supuesto de corregir fugaz y a su vez poder distribuirle agua a los vecinos, cuestión a la que se opuso, ya que lo correcto y de acuerdo a alas normas, el tubo matriz de distribución debe ser conducido por una ruta externa, bien sea por la calle o área que sea común a todos, pero nunca por una propiedad privada, para que se esa manera puedan hacer las conexiones o acometidas y mantenimiento;
5. Que de igual forme les alegó que dichos arreglos o acometida debían hacerlo por la calle que conduce y sirve a todos los vecinos, sugerencia ésta que fue acogida y procedieron a colocar el tubo matriz por toda la calle y alrededor de cada una de las parcelas vecinas;
6. Que en virtud de la negativa lógica y razonada de que no pasaran el tubo matriz de agua por el medio de su parcela, la cooperativa procedió a construir la nueva ruta del tubo de distribución por la calle, pero que en represalia y en forma arbitraria y haciendo justicia por su propia cuenta, no le hicieron la correspondiente acometida que le corresponde de pleno derecho por ser parcelero, es decir, que la cooperativa al hacer la nueva acometida, tenía que hacerle nuevamente la conexión desde el nuevo tubo hasta la tubería que conecta con mi parcela para darle el servicio;
7. Que ese hecho le ha causado tanto a su persona como a su familia graves problemas, ya que tiene casi un mes sin el servicio de agua;
8. Que esa conducta antijurídica y arbitraria asumida por la cooperativa, se interpreta como un Corte de Servicio, lo cual constituye una violación a sus Derechos y Garantías;
9. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 34 de la Resolución emanada del Ministerio de Fomento y del ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, solicita se sirva decretar por vía de Amparo le sea restituido su derecho al servicio del Agua Potable, es decir, que le hagan los trabajos de conexión del tubo matriz al tubo de su parcela como medida perentoria y precautelativa, para que de esa manera no se le siga causando más daños, no solo a su familia, sino también los de carácter material.
El 22/04/2004, mediante escrito la representación de la accionada formuló alegatos, los cuales no analizará por haber sido presentado fuera de la oportunidad para ello.
En la audiencia constitucional el accionado presentó escrito formulando los siguientes alegatos:
1. Que la sociedad mercantil Parcelamiento Junko Country Club C.A., desarrolla un parcelamiento constituido por 687 parcelas unifamiliares sin construcción, más dos clubes sociales, a los efectos de proporcionarle a los prenombrados parceleros y clubes los servicios básicos, entre los cuales, el principal es el suministro de agua potable;
2. Que dicha sociedad mercantil construye entre otras obras, un dique, dos pozos de agua subterráneos, una planta de tratamiento, un tanque de agua con capacidad para almacenamiento de 270… litros; instalaciones eléctricas, bombas, filtros, válvulas, tuberías de interconexión, dos edificaciones de aproximadamente 138 mts2 de construcción cada una de ellas;
3. Que el parcelamiento en el año 1947 acatando los lineamientos de ingeniería que regían la materia para la época, al construir el prenombrado acueducto, elaboró la red de distribución a través de tuberías de interconexión con puntos de tomas de agua de cada parcelero, construido en su totalidad en áreas verdes y vialidad interna sin afectar en forma alguna, ninguna de las parcelas;
4. Que en fecha 21/12/1992, por medio de asamblea celebrada se constituyó COOPEJUNKO, Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros de El Junko Country Club y su objeto es la Producción, Purificación y Distribución de Agua, tal y como se evidencia de su Acta Constitutiva la cual acompaña;
5. Que el Junko Country Club Sociedad Civil cede por Donación a COOPEJUNKO un acueducto compuesto por dos galerías, un dique, dos pozos de agua subterráneos, una planta de tratamiento, un tanque de agua con capacidad para almacenamiento de 270.000 litros; instalaciones eléctricas, bombas, filtros, válvulas, tuberías de interconexión, dos edificaciones de aproximadamente 138 mts2 de construcción cada una de ellas;
6. Que durante el periodo transcurrido entre el año 1947, hasta la actualidad, es decir, 57 años, el aumento poblacional ha causado que el parcelamiento haya aumentado su estructura física de su estado original, pasando de 687 parcelas unifamiliares y dos clubes a parcelas multifamiliares;
7. Que se incrementó el consumo del agua potable como consecuencia del aumento poblacional y a los fines de satisfacer el consumo de agua ha realizado grandes erogaciones de dinero para cubrir costos operativos como lo son el pago del servicio de luz eléctrica que asciende aproximadamente a BS. 30.000.000 anuales, sólo en el pago de este servicio; el mantenimiento de equipos, pago de personal y materiales consumibles de altísimos costos, como lo son entre otros, los químicos necesarios para la potabilización del agua para el consumo humano, para poder dar continuidad al servicio y evitar el colapso de este;
8. Que por estas razones y en estricto acatamiento del ordenamiento jurídico que rige la materia, acudió ante HIDROVEN a través de HIDROCAPITAL para la inscripción del acueducto ante tal ente, no como una filial, ya que COOPEJUNKO es una persona jurídica de derecho privado, que se mantiene con el pago de servicios por parte de los parceleros, sin recibir ningún subsidio por parte de ente gubernamental alguno;
9. Que por ello solicito al ente antes mencionado la fijación de una tarifa de servicio de agua potable;
10. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la irreflexiva Querella Constitucional intentada en su contra;
11. Que jamás solicito al presunto agraviado permiso para realizar trabajos de excavación con el supuesto de corregir fugas dentro de la parcela N° 455 , por cuanto lo cierto es que el presunto agraviado cercó ilegalmente la zona verde bajo la guarda y custodia de COOPEJUNKO, limitando de esta forma el acceso a las tuberías de interconexión propiedad del acueducto, haciendo imposible las reparaciones de las mismas;
12. Que siendo la entrada de la parcela N° 455 el único acceso a dicha zona verde ilegalmente cercada, se vio en la obligación de solicitar al presunto agraviado el acceso a la zona verde, tal y como se evidencia del acta levantada el 29/01/2004, la cual fue consignada el 17/02/2004 ante la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Vargas y la Jefatura Civil del Junko, obteniendo del presunto agraviado la negativa de paso a la zona verde tal y como se evidencia de la propia confesión del actor en su querella, donde se encuentra ubicada la tubería de interconexión desde el año 1947;
13. Que se vio en la necesidad de notificar a los propietarios de varias parcelas integrantes de su comunidad afectada por la avería sufrida, la interrupción del servicio;
14. Que por los hechos esbozados y a fin de suministrarle el agua potable a los afectados tuvo que realizar grandes gastos para proveerle PROVISIONALEMTE EL SERVICIO de Agua Potable a los parceleros identificados, al instalar una tubería provisional por la conducta hostil del presunto agraviado;
15. Que niega rechaza y contradice que el tubo de su propiedad se encuentra ubicado en terrenos propiedad privada, pues tal como lo ha demostrado las tuberías de interconexión se encuentran en zonas verdes bajo la guarda y custodia de COOPEJUNKO;
16. Que el presunto agraviado pretende hacer creer que se han instalado nuevas tuberías de interconexión, cuando lo cierto es que COOPEJUNKO a fin de restablecer el suministro de agua potable a las parcelas propiedad de los señores SUCESIÓN DE COSMO, LORENZO DE COSMO, HADY VILLAVICENCIO, FERNANDO VEGAS, MAGDALENA LIUZZI, ANTONIO GALINDO, MERCEDES SUAREZ, ANTONIO NOTARO PANICO, RUBEN ALVAREZ y CARIDAD DE UGARTE, propietarios de las parcelas 20-A, 20-B, 20-C, 451, 452, 454, 456, 457, 458 y 458 afectados por la falta de suministro de agua por la intransigencia del hoy querellante, al no permitir a los obreros el acceso a la zona verde ilegalmente cercada, imposibilitando la reparación del tubo matriz el cual presenta una ruptura y está ubicado en las zona verde tantas veces citada, tuve que instalar un “BY PASS” (tubería provisional), hasta tanto se tenga libre acceso a la zona verde;
17. Que no ha modificado ni modificará la tubería de interconexión entre el acueducto y las parcelad, habida cuenta que las mismas son obras de ingeniería con una planificación desde el año 1947;
18. Que niega, rechaza y contradice que exista represalia y que haya actuado en forma arbitraria haciendo justicia por mi propia cuenta, por cuanto la ruptura de un tubo subterráneo es un caso fortuito y de fuerza mayor, no dependiendo de su voluntad, por el contrario la actuación arbitraria y los demás conceptos utilizados por el actor devienen de su conducta hostil al no permitir el acceso a la zona verde, por haberla cercado ilegalmente, imposibilitando se efectúen las reparaciones del tubo matriz, lo cual podrá efectuarse cuando el actor elimine totalmente los impedimentos físicos que impiden el acceso a la zona verde cuya guarda y custodia la tiene ella;
19. Que niega, rechaza y contradice que tenga que hacerle nuevamente la conexión desde a decir del actor el nuevo tubo, pues tal y como se demostró la tubería de interconexión no puede ser modificada de su estado original por pasar en su totalidad por las áreas de la zona verde y las calles internas del parcelamiento Junko Country Club, habida cuenta que es un tubo de conexión provisional, producto de la contumacia del presunto agraviado al no permitir el acceso a la zona verde y es por ello que el actor no tiene agua;
20. Que jamás le suspendió el servicio de agua y fue por voluntad divina la ruptura del tubo de interconexión;
21. Que el querellante pretende alegar a su favor tener una serie de derechos como consecuencia de ser propietario de la parcela 455, lo que resulta completamente falso, ya que los únicos derechos a los cuales es acreedor es a cualquier derecho real única y exclusivamente sobre su parcela;
22. Que alega la excepción del contrato no cumplido pues el querellante incumple con las obligaciones derivadas de la relación contractual que mantiene con COOPEJUNKO, es decir, el pago que tiene que realizar por el suministro de agua potable, manteniendo una morosidad de Bs. 2.759.237,30;
23. Que el querellante pretende se le surta de un servicio de agua potable cuando no cumple con su principal obligación, como lo es el pago como contraprestación por disfrutar de dicho servicio;
24. Que por ello solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo, se le ampare en el ejercicio de su derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve violentado por el querellante al impedirle el acceso al tubo matriz de alta presión ubicado en área bajo la guara y custodia del accionante, por cuanto se constata en forma fehaciente de las probanzas que han sido incorporadas a esta acción, así como de las propias manifestaciones del querellante, que su conducta es lesionadora de los derechos del resto de la comunidad y solicitó la condenatoria en costas.
Ambas partes solicitaron Inspección Judicial, la cual se efectuó el 31/03/2004.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
PRIMERO: La presente acción se fundamenta en la violación de lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 34 de la Resolución emanada del Ministerio de Fomento y del ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la suspensión de suministro del servicio de agua potable, a lo que el accionado se opuso alegando que fue una ruptura en el tubo matriz del parcelamiento Junko Country Club no imputable a él sino a causas ajenas y que si el accionante no tenía agua, era debido a su actitud hostil al no permitirle ingresar a las áreas verdes que ilegalmente ocupa, a reparar la tubería y además que incumple la relación contractual que los une por cuanto no cancela los gastos por concepto del servicio de suministro de agua que se le presta, adeudando hasta la presente fecha Bs. 2.759.237,30.
SEGUNDO: Para que resulte procedente un amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Como lo ha advertido la Jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro remedio procesal ordinario y adecuado.
La doctrina por su parte ha señalado que, el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales.
“La característica esencial del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana… el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.077, del 21.08.2001; Caso: José Antonio García García.; Ponente: Dr. Antonio García Gracía, estableció:
“…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada…”
Ahora bien, de lo dicho tanto por la doctrina y la jurisprudencia, se observa lo consecuentes que han sido en afirmar que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete, y quien Juzga, acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina.
En este estado y con vista a la Inspección Judicial promovida por las partes el tribunal observa:
La Inspección Judicial tiene valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el Juez, esto es, que el Juez debe sentenciar de conformidad con lo constatado en la Inspección.
De la lectura de la Inspección Judicial practicada, observa esta juzgadora que de la misma no se desprende en primer lugar la suspensión del servicio de agua y en segundo lugar que dicha suspensión la haya efectuado el accionado, que son los puntos debatidos en la presente controversia, siendo así, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior pasa este tribunal a decidir, así:
De los argumentos esgrimidos por la accionante, así como de los documentos aportados a los autos, no existe prueba fehaciente de la suspensión del servicio de agua por parte del accionado al inmueble descrito en la presente acción de amparo, aunado al hecho de que este así lo reconoce en la solicitud al señalar “...Que el 29/01/2004, se presentó la directiva de COOPEJUNKO a su casa de habitación, solicitándole permiso para realizar dentro de su parcela unos trabajos de excavación, en virtud de una rotura del tubo matriz de aguas blancas que pasa por el subsuelo, con el supuesto de corregir fugas y a su vez poder distribuirle agua a los vecinos, cuestión a la que se opuso, ya que lo correcto y de acuerdo a las normas, el tubo matriz de distribución debe ser conducido por una ruta externa, bien sea por la calle o área que sea común a todos, pero nunca por una propiedad privada, para que se esa manera puedan hacer las conexiones o acometidas y mantenimiento...”.. Negritas y Subrayado del tribunal. A confesión de parte relevo de prueba.
De los argumentos sostenidos por el accionado y de los documentos por el acompañados, se desprende claramente que la suspensión del servicio fue ocasionado por hechos no imputables a éste.
Estima esta juzgadora que la suspensión del servicio de agua – tal y como lo plantea el quejoso – no implica violación a derecho constitucional alguno puesto que, en primer lugar, el mismo se negó a permitir el acceso a la accionada a reparar la ruptura del tubo matriz, que surte de agua las parcelas, ello sin entrar a analizar los demás alegatos esgrimidos por el accionado, relacionados con el supuesto cercado ilegal de la zona verde .-lugar donde se encuentra el tubo matriz - por parte del accionante, pues esto no constituye materia de amparo .
De igual forma y con vista a lo alegado por el accionado que el presunto agraviado incumple con las obligaciones derivadas de la relación contractual que mantiene con COOPEJUNKO, es decir, el pago que tiene que realizar por el suministro de agua potable, manteniendo una morosidad de Bs. 2.759.237,30, considera quien aquí decide, que este alegato tampoco puede ser decidido en la presente acción de amparo, pues desvirtuaría su naturaleza.
Sentado lo anterior considera quien aquí decide que la presente acción contraviene la disposición del artículo 22 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los alegatos esgrimidos por las partes no son materia de amparo; teniendo las partes otras vías idóneas para ejercer las acciones tendientes a solventar la situación referida. Además se desprende de los documentos acompañados, que la accionada acudió ante la gobernación del Estado Miranda a plantear la problemática surgida por la ruptura del tubo matriz, siendo así, considera quien aquí decide que la presente acción de amparo no puede prosperar. ASÍ SE DECLARA.-
Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, contra ASOCIACION COOPERATIVA DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPEJUNKO)
SEGUNDO Se condena en costas al accionante por haber resultado totalmente vencido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Cinco (05) de Abril de 2004. Años 193° y 144°
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 5851



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES.