Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandantes: Francisco Nieto Rodríguez, José Gerardo Chávez y Julio Norbert Pérez Vivas, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.021.874, 5.024.511 y 9.129.582, respectivamente.
Apoderado del los Demandantes: Abogada Ana Karin Bustamante, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 89.789.

Demandado: Banesco Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de junio de 2002, bajo el N°, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la anterior acta de asambleas, a Unibanca Banco Universal ( antes Banco Union), inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el N° 93 Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12 Tomo 33-A Pro, en su carácter de sucesor jurídica del Banco Unión CA.
Apoderados de la Demandada: Abogados, Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 15.896 y 53.375, respectivamente.

Motivo: Cobro de honorarios profesionales - Apelación del Auto de fecha 11 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declara inadmisible la prueba de Posiciones Juradas.

Consta en auto de fecha 17 de febrero de 2004, que este Tribunal Superior, previa distribución, recibe el presente expediente, contentivo del proceso de Cobro de honorarios profesionales, incoado por los ciudadanos Francisco Nieto Rodríguez, José Gerardo Chávez y Julio Norbert Pérez Vivas, contra Banesco Banco Universal (f.473).

De la revisión de las actuaciones procésales, se observa que en fecha 12 de junio de 2003, la representación del demandante en escrito de promoción de pruebas solicita se cite a los representantes de la demandada para que absuelvan posiciones posiciones juradas. (f.58-69)

El a-quo en fecha 11 de diciembre de 2003, declara inadmisible la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante (f.431). Contra el auto anterior, la representación de la parte demandante, ejerce recurso de apelación (f.432); el a-quo oye la apelación en doble efecto y ordena remitir el expediente al Superior Distribuidor (f.433), el cual es recibido por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial (f.435), en fecha 10 de febrero de 2004, la Juez Provisoria de dicho despacho se inhibe del conocimiento de la causa, (f 452), el cual es recibido en este Tribunal Superior en fecha 17 de febrero de 2004(f 473), y en fecha 4 de marzo de 2004, este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa (f 478).

En fecha 29 de enero de 2004, la representación de la parte demandada, presento escrito de informes mediante el cual señala que el criterio aplicado por el a-quo se encuentra plenamente justificado. Finalmente solicita se confirme el fallo dictado por el a-quo.(f.438-441); en la misma fecha, la representación de la parte demandante, presenta informes y señala que se esta en presencia de un caso típico de desorden procesal, por lo cual deben corregirse los vicios procedimentales generados en la incidencia, pide se revoque el auto de fecha 11 de diciembre de 2003 dictado por el a-quo (f.442-451).

En fecha 12 de febrero de 2004 la parte demandada, presenta escrito de observaciones en que señalan, que no existe desorden procesal pues no existen fallos contradictorios que lo cierto es que existen dos apelaciones, con decisiones diferentes (f 464-469).

El Tribunal para decidir observa:
Punto Previo:
La parte apelante en su escrito de informes invoca doctrina de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al desorden procesal que se puede suscitar en una causa, en virtud de la existencia de dos sentencias proferidas por Tribunales Superiores, de fechas 22 de octubre de 2003, y 27 de octubre de 2.003.

A tal efecto, observa este Tribunal que la decisión de fecha 27 de octubre de 2003, tiene como objeto un auto del Tribunal a quo de fecha 25 de junio de 2003, diferente al auto que admitió las pruebas en esta causa, objeto de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2003, por lo que forzosamente se debe concluir que dichas sentencias proferidas por los Tribunales Superiores tienen diferentes thema decidendum y por tanto no pueden ser contradictorias entre sí, por lo que debe concluirse que no existe ningún desorden procesal en la presente causa, y así se decide.

Asimismo, la parte apelante solicita se tenga por confesa a la parte demandada, en virtud de que no comparecieron a absolver posiciones juradas, sin embargo este es un pedimento que debe ser resuelto por el Tribunal a quo, pues no corresponde a esta Superioridad resolverlo, pues se incurriría en absolución de la instancia y así se decide.

Resolución del fondo del asunto:

El auto de fecha 11 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto del presente recurso de apelación, niega el pedimento hecho por la parte demandante, en cuanto a la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por ella, fundamentándose en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 2003, que declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los apoderados de la parte demanda en contra del auto de admisión de las pruebas de fecha 12 de junio de 2003 y, en consecuencia, modificó el auto apelado, en lo que respecta a la admisión de la referida prueba de posiciones juradas, declarándola inadmisible, el Juzgado Superior resolvió:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2003.
SEGUNDO: MODIFICA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de junio de 2003, sólo por lo que respecta a la admisión de la prueba de las posiciones juradas promovida por la parte actora, la cual se declara inadmisible. (negrillas del Tribunal).

El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, establece la apelación del auto que admite las pruebas, y al efecto establece:

Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”.(subrayado del Tribunal).

De la norma trascrita se evidencia que cuando alguna de las partes se considere agraviada por la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, tiene el derecho de ejercer el recurso de apelación en contra de esa decisión, el cual será oído en un solo efecto.

Respecto de la apelación del auto de admisión de las pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2002 de la Sala de Casación Social, estableció el siguiente criterio:

A mayor abundamiento cabe señalar decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 25 de septiembre del año 2001, la cual acoge esta Sala de Casación Social, en la cual al analizar el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la apelación de la negativa y de la admisión de alguna prueba, indicó:
“Al respecto, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que reza:
(Omissis)
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del Superior, se observa, no obstante, que en los casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la inadmisión de alguna prueba, una interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, inclusive, oportunidad para la realización del acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia, conduce al absurdo y, por tanto, a una solución poco plausible del punto controvertido.
Sobre este particular, observa la Sala que en los casos en los cuales la decisión apelada es la que admite alguna prueba, ningún perjuicio deriva para las partes que el recurso se tramite en el sólo efecto devolutivo, toda vez que de declararse con lugar el mismo, la prueba en cuestión sencillamente es excluida de toda consideración por parte del juez, así como de las partes.
(Omissis)
De lo anterior se concluye que en los casos en los cuales la decisión apelada sea contra la que admite alguna prueba, como lo sucedido en el presente caso, no existe perjuicio para las partes que el recurso de tramite en el solo efecto devolutivo, pues declarado con lugar dicho medio de impugnación, la prueba sencillamente es excluida de toda consideración por parte del juez como de las partes. (Cursivas de la Sala).”

En el caso bajo análisis, los apoderados de la parte demandada, ejercen recurso de apelación, contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que inadmite la prueba de las posiciones juradas, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2003.

Posteriormente a esa decisión, en fecha 4 de diciembre de 2003, la apoderada de la parte demandante, solicita al Tribunal de la causa fije oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida, pedimento este que fue negado en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, antes mencionada.

En apego a las anteriores consideraciones, resulta necesario concluir que en el presente caso el juez a quo actuó ajustado a derecho al negar el pedimento de la parte actora, en acatamiento de la decisión pronunciada por el a quem, dado que no existe la posibilidad de evacuar una prueba que ha sido declarada inadmisible, pues tal y como lo estableció al Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente citada, cuando el medio de impugnación (recurso de apelación) es declarado con lugar, la prueba debe ser excluida de toda consideración tanto por parte del juez como de las mismas partes, por lo tanto forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por los abogados Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo y Julio Pérez Vivas, contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y confirmar el auto apelado de fecha 11 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

Por razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por los abogados Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo y Julio Pérez Vivas, contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Confirma el auto apelado de fecha 11 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 2 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante.

La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno.

En la misma fecha a las 11:20 de la mañana, se dictó la decisión, y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

CEPE/am
Exp Nº 5366