Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Alfer Pausolino Camacho Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.634.936, domiciliado en la carrera 6, Nº 02-37, El Piñal Estado Táchira.
Demandada: Suleyma Coromoto Chávez de Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.786.684, domiciliada en el Barrio San Agatón, calle principal, Palmira, Municipio Guásimos Estado Táchira.
Apoderada de la demandada: Abogada Betty E. Márquez C. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.542.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 28 de enero de 2004, dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que priva de la Patria Potestad a la ciudadana Suleyma Coromoto Chávez de Camacho, respecto a su hijo Maykel Camacho Chávez.
En fecha 11 de marzo de 2003, fue recibida por el a quo solicitud de Privación de Patria Potestad, interpuesta por el ciudadano Alfer Pausalino Camacho, a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guásimos, contra la ciudadana Suleyma Coromoto Chávez de Camacho; por haber incurrido en las causales previstas en los literales a) y g) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anexando copias certificadas de las distintas actuaciones llevadas en el Consejo de Protección de los Municipios Guásimos y Guanipa (fs. 1-34), la cual es admitida por el a quo en auto de fecha 30 de abril de 2003 (f.35).
En fecha 25 de junio de 2003, la ciudadana Suleyma Coromoto Chávez de Camacho, consigna escrito de contestación de la demanda, en el cual señala que admite que maltrató a su hijo, pero no con el ensañamiento que el padre lo quiere hacer ver; señala que pretendía castigar a su hijo y no hacerle daño, que todo sucedió en un momento de mucha presión, ya que no tenía trabajo y además supuestamente el padre no aporta económicamente para los gastos; que cuando el Consejo de Protección dictó la Medida de separación de los hijos de su progenitora, el padre un día antes ya se lo había llevado; que es falso que los niños no quieran estar con ella, rechaza el informe social practicado en el hogar del demandante; solicita le sean reintegrados sus hijos. Anexa a la contestación constancias y recibos (fs. 51-90).
Por auto de fecha 14 de julio de 2003, el a quo fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas (f. 95), el cual se realizó el 21 de julio de 2003; con la asistencia de la demandada, asistida de abogado, quien consigna copia simple del acta de nacimiento del niño Alber Maykel, y copia del acta de matrimonio. Por su parte la demandada, expone: que no niega que maltrató a su hijo pero que en ningún momento su intención fue hacerle daño ya que es su progenitora, señala que los únicos perjudicados emocionalmente y psicológicamente son los niños, por lo que solicita le sean reintegrados, ya que son muy pequeños para abandonar el hogar materno, y su papá tiene una inestabilidad emocional, familiar y laboral (fs. 96-100).
En fecha 06 de agosto de 2003, el demandante consigna mediante diligencia constancia expedida por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente que señala que la demandada incumplió con lo ordenado por ese organismo en relación a los informes médicos de los niños, además consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2003, en la cual se condenada a la demandada a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de sevicia, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del niño Albert Maykel Camacho Chávez. (fs.104-115). Por su parte en fecha 11 de agosto de 2003, la representación de la parte demandada, se opone a los escritos señalados (f.116).
En fecha 28 de enero de 2004, el a quo dicta decisión mediante la cual priva de la patria potestad del niño Albert Maykel Camacho Chávez, a su progenitora Suleyma Coromoto Chávez, (117-123); decisión que es apelada en fecha 10 de febrero del 2004, por la representación de la parte demandada (f.132), y oída en ambos efectos por el a quo en fecha 16 de febrero de 2004 (f.134). Recibida en esta alzada en fecha 25 de febrero de 2004, según consta en nota de secretaría de esa misma fecha (f.136).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2004, se fijó el día y hora para la formalización del recurso de apelación (f.137), el cual se realiza el 04 de marzo de 2004, en forma oral, con la asistencia del accionante, asistido de abogado y la demandada acompañada de su apoderada. Concedido el derecho de palabra a las partes apelante, hicieron en forma oral sus alegatos y consignaron sus escritos. (fs. 139-142 y vto).
El Tribunal para decidir observa:
La materia cuyo conocimiento corresponde a este Juzgado Superior trata sobre la apelación interpuesta, por la representación de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 enero de 2004, por el Juez Unipersonal Nº 03, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que priva de la patria potestad del niño Maykel Camacho Chávez, a su legítima progenitora Zuleima Coromoto Chávez de Camacho.
En tal sentido este Tribunal Superior, pasa hacer un análisis exhaustivo de los elementos existentes en los autos, a los fines de dilucidar la situación planteada, con vista a los alegatos de los padres del niño, para lo cual observa:
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 347. Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
La norma anteriormente transcrita, destaca el carácter de compromiso y responsabilidad que significa para los progenitores, la patria potestad, señalando que se ejercerá fundamentalmente en beneficio de los hijos.
En relación a los requisitos para la privación del ejercicio de la patria potestad, el artículo 352 eiusdem, señala:
Artículo 352. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren connivientes en su corrupción o prostitución;
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas y otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
Y el artículo 359 eiusdem, en cuanto al ejercicio de la guarda dice:
Artículo 359. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.
La guarda esta compuesta por un conjunto de obligaciones que tienen los padres para con los hijos menores, a través del cual deben garantizarle, vigilancia y orientación en la educación, pero la educación en sentido integral, esto es, en su desenvolvimiento, no solo dentro del hogar, sino también en sus círculos más cercanos.
La presente acción de privación de patria potestad incoada por el ciudadano Alfer Pausolino Camacho Almeida, se fundamenta en los ordinales a) y g) del precitado artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la existencia de maltrato físico, mental o moral para con el niño o adolescente y que el padre o la madre sean condenados por hechos punibles contra sus hijos.
En este sentido, observa esta alzada que en fecha 24 de febrero de 2003, los niños Zulmy Marifer y Alber Maikel Camacho Chávez, declaran ante el Consejo de Protección del Niño del Adolescente del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y señalan que se fueron con su papá porque su mamá les pegaba; que a Zulmy le dio una cachetada porque se le cayó el plato de comida, que su papá la fue a buscar al colegio y se dio cuenta que tenía la cara hinchada; que a Alber la mamá le rompió la cabeza; que a veces le pegaba con la correa, con un palo o con la mano; que quiere estar con su papá porque el no le pega. Del análisis hecho a las declaraciones de los niños de ellas se evidencia el maltrato físico al que estaban siendo objeto los niños por parte de su progenitora.
Consta en autos igualmente copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 30 de julio de 2003, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, en la cual se condena a la demandada, a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de Sevicia, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del niño Albert Maykel Camacho Chávez, condenándola también a sufrir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem. La anterior instrumental se valora como plena prueba de que la demandada madre de los niños Camacho Chávez, fue condenada a seis (6) meses de prisión, como responsable del delito de sevicia en perjuicio de su hijo Albert Maykel Camacho Chávez.
Así mismo, se observa en las actas procesales Informe Psicológico practicado a la ciudadana Suleyma Chávez, el cual arrojo los siguientes resultados: Que los test aplicados coinciden en describir a una personalidad con ausencia de indicadores orgánicos o con algún tipo de disfunción a nivel cerebral; que su temperamento señala una tendencia hacia la extroversión, leves rasgos obsesivos; irritabilidad y ansiedad reprimida, posiblemente reactivas a factores de strees; que hay una adecuada identificación con su rol sexual femenino; que se evidencia una adecuada capacidad de socialización. Ahora bien, de la impresión diagnostica resulta con una reacción de estrés (F-43 CIE 10) y de adaptación (F-43.2 CIE 10) asociada posiblemente a su actual distanciamiento de sus hijos, lo cual fue calificado como una reacción emocional natural dado el lazo afectivo que une a las partes (madre-hijos). La anterior probanza evidencia la inestabilidad emocional en que se encuentra la progenitora de los niños, como consecuencia del distanciamiento con sus hijos.
Una de las causales establecidas por el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la privación de la patria potestad, es el maltrato físico, mental o moral, inferido contra el hijo.
Por otra parte, el ciudadano Alfer Pausolino Camacho Almeida, en la oportunidad de formalización del Recurso de Apelación, solicita sobre la patria potestad de la niña Zulmy Marifer, en este sentido considera quien juzga que en el escrito libelar se demanda la privación de la patria potestad en cuanto a su hijo Maykel Camacho Chávez, y que la actitud asumida por la ciudadana Suleima Coromoto Chávez, no ha sido dirigida hacia su hija, ni de las probanzas que constan en autos se puede inferir que la demandada haya proferido maltrato a la niña Zulmy Marifer, por el contrario del informe psicológico se colige, que la referida ciudadana se encuentra en estado de ansiedad e inestabilidad emocional debido al distanciamiento de sus hijos.
En tal sentido, por cuanto la ciudadana Suleyma Coromoto Chávez, no ha sido privada ni de la patria potestad, ni de la guarda y custodia de su hija Zulmy Marifer Camacho Chávez, ésta deberá permanecer bajo su cuidado y supervisión, sin incurrir la madre en hechos que atenten contra la integridad personal de la niña, ni física, ni moral, ni mentalmente, para que pueda estar plenamente preparada para una vida independiente en sociedad y ser educada en el espíritu de paz, dignidad, libertad, igualdad, solidaridad y respeto que merecen los niños y adolescentes.
A los fines de garantizar la convivencia y el vinculo filial entre los hermanos Camacho Chávez, se fija un régimen de visitas para ambos padres, para permitir que los niños compartan, de acuerdo a las reuniones conciliatorias celebradas con los padres de los niños fijar un régimen de visitas para ambos niños, y oídos los niños en este Tribunal Superior, el cual consiste en: Cada quince días los fines de semana sábado o domingo, el padre buscará a la niña Zulmy Marifer, entre las 9:00 y 10:00 de la mañana, en el hogar materno y deberá reintegrarla a su hogar materno entre las 6:00 y 7:00 de la noche. De igual forma la madre buscará al niño Maykel, cada quince días, los fines de semana sábado o domingo, en el mismo horario, debiendo procurar que los niños compartan un rato de esparcimiento juntos, que coincida la reunión con los dos niños. Es decir un fin de semana los 2 niños con la madre y el otro los 2 niños con el padre. Así mismo, el grupo familiar deberá estar sometido a dos visitas sociales con intervalo de 3 meses entre una y otra visita, a los fines de hacer seguimiento a lo ordenado en el presente fallo.
En este orden de ideas, revisadas y analizadas las probanzas existentes en los autos, se evidencia que efectivamente la ciudadana Suleyma Coromoto Chávez de Camacho, se excedió en la corrección respecto de su hijo Maykel Camacho Chávez y fue condenada por el Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2003, encontrándose incursa en las causales establecidas en los ordinales a) y g) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que forzoso es concluir que debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada y en consecuencia, se declara la privación temporal de la patria potestad del niño Maykel Camacho Chávez, interpuesta por el ciudadano Alfer Pausolino Camacho Almeida, contra la ciudadana Suleyma Coromoto Chávez, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por Suleyma Coromoto Chavéz, suficientemente identificada en autos, a través de apoderada.
Segundo: Otorga la patria potestad temporal del niño Maykel Camacho Chávez, a su legítimo padre Alfer Pausolino Camacho Almeida, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente.
Tercero: A los fines de garantizar la convivencia y el vinculo filial entre los hermanos Camacho Chávez, se fija un régimen de visitas para ambos padres, para permitir que los niños compartan, el cual consiste en: Cada quince días los fines de semana sábado o domingo, el padre buscará a la niña Zulmy Marifer, entre las 9:00 y 10:00 de la mañana, en el hogar materno y deberá reintegrarla a su hogar materno entre las 6:00 y 7:00 de la noche. De igual forma la madre buscará al niño Maykel, cada quince días, los fines de semana sábado o domingo, en el mismo horario, debiendo procurar que los niños compartan un rato de esparcimiento juntos, que coincida la reunión con los dos niños. Es decir, un fin de semana los 2 niños con la madre y el otro los 2 niños con el padre. Así mismo, el grupo familiar deberá estar sometido a dos visitas sociales con intervalo de 3 meses entre una y otra visita a los fines de hacer seguimiento a lo ordenado en el presente fallo.
Cuarto: Queda modificada la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 2 días del mes de abril de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante.
Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a la nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Bcm
Exp. Nº 5369