Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de
Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandantes: Nola Gutiérrez de Bracho, Braulio Segundo, karina Moraima y Carmen Milagros Bracho Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.052.648, 11.215.584, 11.224.627 y 9.390.914 respectivamente.
Apoderado de la parte demandante: Abogada Edilba Nava de Osterchrist, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.547.
Demandados: Gustavo Navarro Villamizar, Jorge Luis Bracho Villasmil venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 9.397.940 y 7.784.821, y los niños Carlos Antonio Bracho Aragon y Oneiber Bracho Aragon representados por su madre Melba Rosa Aragón Carrascal, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 60.410.724.
Motivo: Apelación del auto de fecha 3 de marzo de 2004, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que no admite la demanda de partición y se declara incompetente en razón de la materia.
Recibidas previa distribución, el presente expediente, a este Tribunal Superior, procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal N° 2 de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto de fecha 3 de marzo de 2004, que no admite la demanda de partición y en consecuencia se declara incompetente en razón de la materia, en las que aparece: 1) Escrito de demanda donde la parte demandante por medio de apoderado solicita que los ciudadanos Gustavo Navarro Villamizar, Jorge Luis Bracho Villasmil, y los niños Carlos Antonio Bracho Aragon y Oneiber Bracho Aragon representados por su madre Melba Rosa Aragón Carrascal, convengan en partir y liquidar el inmueble de la comunidad hereditaria (f.1-12) 2) Auto de fecha 3 de marzo de 2004, dictado por el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante el cual no admite la demanda de partición y en consecuencia se declara incompetente en razón de la materia (f.63) 3) La representación de la parte demandante mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2004, apela del auto de fecha 3 de marzo de 2004 (f.64) 4) Auto de fecha 9 de marzo de 2004 mediante el cual el a quo oye la misma en ambos efectos (f. 65).

En fecha 22 de marzo de 2004, este Tribunal Superior fija para el día 24 de marzo de 2004 la formalización del recurso de apelación. (f.68). El formalizante del recurso de apelación ejerce su derecho en la fecha indicada solicita se orden e la admisión de la demanda y se revoque la decisión apelada y consigna escrito (f.69)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra el auto de fecha 3 de marzo de 2004, dictado por el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que no admite la demanda de partición y en consecuencia se declara incompetente en razón de la materia.
Observa esta Juzgadora que a la demanda es interpuesta contra los ciudadanos Gustavo Navarro Villamizar, Jorge Luis Bracho Villasmil, y los niños Carlos Antonio Bracho Aragon y Oneiber Bracho Aragon representados por su madre Melba Rosa Aragón Carrascal ademas de que corre agregado auto dictado por el a-quo, en fecha 3 de marzo de 2004, mediante el cual no admite la demanda por cuanto la decisión de partición es contra adultos y menores de edad.
En relación a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de procedimiento Civil, establece:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Esta norma regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa, esto es el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión, es decir, la naturaleza de la cuestión debatida y depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Además consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia competencia, que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias; además, b) las que corresponden a tribunales especiales según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía y constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala así mismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002 respecto de la competencia establece:
... observa la Sala que la fuente de la reclamación intentada, se origina de la prestación de los servicios profesionales que los demandantes invocan en su reclamación y que señalan haber efectuado por cuenta de la ciudadana Daisis Antonietta Sanabria, en representación de su menor hijo Yean franco Dinello Sanabria.
De la revisión de las actas que integran el expediente, sobre los pormenores del caso en particular, se evidencia que los intimantes, conforme ha quedado reseñado, ejercieron su labor profesional en aras de lograr la aceptación de la herencia bajo el beneficio de inventario como un derecho del precitado menor sobre los bienes quedantes de la masa patrimonial de su progenitor fallecido Pánfilo Dinello, siendo que dichos servicios lo solicitó su madre como su representante legal.
De lo anterior se concluye que la acción ejercida, no obstante que en principio pudiera considerarse que recae contra la mencionada ciudadana, es indudable que la afectación patrimonial que surja en la solución de esta controversia surtirá efecto directamente contra los derechos hereditarios que le corresponden al menor sobre los bienes del de cujus, máxime cuando se han solicitado medidas preventivas sobre los mismos.
Ante estos supuestos se hace necesario acotar lo siguiente:
Este tipo de pretensión tiene su amparo legal en las normas relativas a la protección de los menores, sean adjetivas o sustantivas especialmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En ese sentido, la competencia funcional en primera Instancia le ha sido otorgada al juez con jurisdicción especial en estos asuntos, correspondiendo el conocimiento jerárquico vertical, en igual manera al competente por la materia.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen”.
Sobre el tema de la competencia la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº. 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente Nº. 000034, precisó lo siguiente: “...La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
“a)Administración de los bienes y representación de los hijos;
“b)Conflictos laborales;
“c)Demandas contra niños y adolescentes;
“d)Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción con competencia en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales funjan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contrasta con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.
Este tenor literal de la norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), a juicio de la Sala, es, además, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, por contrario, a mencionar, únicamente, las demandas interpuestas contra estos sujetos.
Esta manifestación del Legislador, estima la Sala, es también reveladora de su intención. No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador. Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...”No obstante los considerados señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 177 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescentes en los literales b y c del parágrafo segundo. Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, Exp. 00-183, Sentencia Nº. 314 en el caso Evaristo Camilo (l Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente: “...Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Orgánico Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de esa acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d, eiusdem....”(negrillas del Tribunal)
De acuerdo al criterio jurisprudencial es competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer el asunto sometido a conocimiento y así se decide.
Vistos los criterios jurisprudenciales y doctrinales transcritos, esta Juzgadora pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de la demanda, por lo cual pasa a revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
Esta Alzada observa que los demandantes a través de apoderados, en el escrito libelar solicitan la partición y liquidación de la comunidad hereditaria; acción esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico; de la revisión hecha al libelo se evidencia que la pretensión trata de demanda departicion, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y así se decide.
Es con fundamento a lo anterior que esta juzgadora no encuentra elementos suficientes para declarar inadmisible dicha demanda ya que la misma no es contraria al orden publico ni a las buenas costumbres.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior tomando en cuenta el interés superior del niño, con vista a la solicitud de la parte demandante, ordena al a quo admitir la demanda que por partición y liquidación de comunidad hereditaria ha sido interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y las normas y criterios jurisprudenciales, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y revocar el auto apelado, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así se decide.

Al margen del presente fallo se le observa a la Juez a-quo estudiar las normas relativas a la competencia, por que mal puede declararse incompetente y pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara con lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 3 de marzo de 2004, dictada por Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Segundo: Ordena a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitir la demanda interpuesta por los ciudadanos Nola Gutiérrez de Bracho, Braulio Segundo, karina Moraima y Carmen Milagros Bracho Gutiérrez, contra Gustavo Navarro Villamizar, Jorge Luis Bracho Villasmil, y los niños Carlos Antonio Bracho Aragon y Oneiber Bracho Aragon, representados por su madre Melba Rosa Aragón Carrascal, ya identificados, por partición.

Tercero: Queda revocado el auto dictado por Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de marzo de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 2 días del mes de abril de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Bcm/am
Exp. 5387