REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006557
ASUNTO : WP01-S-2004-006557

AUTO FUNDADO DE LIBERTAD PLENA

Realizada el día Sábado 10/04/04 Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, correlativamente, todos de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales b), c) y d ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que los precitados jóvenes están presuntamente incursos en la comisión de los delitos precalificado de HURTO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS, previstos en los artículos 454 ordinal 8vo. del Código Penal y 34 de la LOSEP. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

En fecha 09/04/2004 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche funcionarios policiales cuando efectuaban un recorrido por las adyacencias de Camiri Chico, lograron avistar a varios sujetos que abordaban un vehículo marcha chevrolet, modelo corsa, el cual al acercarse a uno de los conos de seguridad vial, el copiloto OLIVARES PIRELA EDUARD ENRIQUE (Adulto) abrió la puerta tomó el mencionado bien propiedad de dicho cuerpo policial, motivo por el cual los funcionarios se acercaron a los ciudadanos solicitándole que exhibieran los objetos que tuvieran adheridos a su cuerpo no logrando obtener ningún elemento de interés criminalístico, luego se efectuó una revisión al vehículo en virtud de la actitud nerviosa de los pasajeros, logrando incautar en la guantera del vehículo dos (2) pipas de fabricación casera, elaboradas en plástico, papel aluminio y adhesivo color transparente, además se incautó un envoltorio confeccionado en papel aluminio el cual contenía en su parte interna restos de semillas y fragmentos vegetales de olor fuerte y penetrante y quedaron aprehendidos dos (2) adultos y estos tres (3) adolescentes inicialmente reseñados. Los tres (3) jóvenes se acogieron al precepto constitucional. La Defensa Pública por su parte entre otras cosas alegó que a la sustancia incautada no se le hizo la prueba orientadora que determine que sea una de las prohibidas por la Ley antidroga, además no existe tal ocultamiento ya que estaba en la guantera y para que se configure este delito tiene que haber un trasfondo de tráfico ilícito con el fin económico, por lo tanto no existe nexo de culpabilidad y cuando mucho podríamos estar en presencia del delito de posesión de sustancias ilícitas y en cuanto al delito de Hurto agravado no puede imputársele a mis defendidos una conducta que no han desplegado según el Acta Policial en virtud del principio de culpabilidad

Esta instancia judicial tomando en cuenta los hechos narrados que emergen del Acta policial de fecha 09/04/04, conjuntamente con las alegaciones de la Defensa, considera por una parte rechazar la imputación fiscal del delito de HURTO AGRAVADO, por cuanto es evidente que de lo desprendido en esa acta y además narrado por la Fiscalía en esta Audiencia, es el Adulto quien supuestamente toma el Cono propiedad del organismo policial no pudiendo ni siquiera imputar por complicidad al resto de los ciudadanos que abordaban ese automóvil por un hecho que a todas luces es personalísimo. Por otra parte en cuanto al delito imputado de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS prevista en el artículo 34 de la LOSEP, si bien es cierto hubo una incautación de una sustancia de la guantera del vehículo donde abordaban estos jóvenes, no es menos cierto que solo tenemos una verificación de sustancia conforme a la Ley que obviamente no determina ni que tipo de sustancia y ni siquiera el peso por cuanto lo incautado se presume que es menos de 10 gramos, medida esta que de ahí en adelante da la balanza utilizada para estos casos de verificación, pero lo más importante para este Decisor es que en esta revisión de vehículo no se efectuó con ningún testigo, siendo las 9:30 de la noche en un sitio tan transitado como era la playa Camurí Chico un Viernes Santos, que como sabemos en la praxis para estas incautaciones de sustancias o de armas debe haber al menos un testigo imparcial que presencie tal revisión, por lo tanto ese único elemento la incautación en la guantera de la sustancia no es más que un solo indicio, que por si sólo no basta a este Tribunal para someter a estos adolescentes en referencia a unas medias cautelares y por lo tanto este Tribunal considera que no hay elementos suficientes que hagan presumir que estos jóvenes hayan participado en este ilícito penal precalificado, y lo procedente y ajustado a derecho será decretar la inmediata libertad plena de estos muchachos por considerar que no están acreditados suficientes elementos para imponerle medida de coerción personal en su contra, ello por estar ausente los requisitos del artículo 250 del COPP en concordancia con el 557 de la LOPNA. Y por otra parte, siendo que restan diligencias de investigación que practicar a fin de poder establecer con claridad la comisión de este hecho punible e indagar sobre los autores o participes del hecho acaecido, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último parte del COPP aplicado por remisión del 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expresado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la inmediata Libertad Plena a los imputados IDENTIDAD OMITIDA. ello por estar ausente los requisitos exigidos por el artículo 250 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, y se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO