REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006559
ASUNTO : WP01-S-2004-006559
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Realizada el día Sábado 10/04/2004 Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a este Tribunal decretar Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales b) c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal y pide seguirse un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado previamente en la Audiencia referida fundamentar esta Decisión por separado, de seguida pasa a motivarla conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:
En fecha 08/04/2004 siendo aproximadamente la 01:30 de horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional recibieron una denuncia de una ciudadana la cual no quiso identificarse, diciendo que su concubino IDENTIDAD OMITIDA por presunta amenaza con arma (cuchillo) y acoso; en ese preciso momento entró el sujeto y por cuanto se tornó agresivo quedó aprehendido, señaló el fiscal en la Audiencia y que había mandado hacer un reconocimiento medico legal a la joven, de lo cual no hay constancia de esta orden en autos, el joven imputado se acogió al precepto constitucional. La Defensa por su parte entre otras cosas alegó que no hay reconocimiento medico legal efectuada a la victima para imputar tal lesión y pidió la libertad plena.
Así las cosas, esta Decisora consideró que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita, pero se aparta de la precalificación fiscal por cuanto se desprende del Acta Policial que se trata de un delito tipificado en la Ley Sobre Violencia a la Mujer y a la familia previsto en el artículo 16 sobre AMENAZAS supuestamente propinadas a su concubina, toda vez que el acta señala con claridad como indicio una presunta amenaza con arma (cuchillo) y acoso que sufriera supuestamente esta víctima, y esta norma es muy clara cuando tipifica “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado…..” y por ello considera que existen elementos de convicción que vinculan a este joven con el hecho punible precalificado por este Órgano Judicial, aunado a ello este Tribunal tiene conocimiento como hecho notorio que este adolescente tiene otra causa por hechos similares en contra de su concubina el cual está en fase investigativa y en ese procedimiento se le otorgaron medidas cautelares sustitutivas, y siendo que la finalidad de este proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar menos gravosa, atendiendo al principio de proporcionalidad como principio rector en nuestra Sistema Acusatorio Penal y aunado a la solicitud de la Fiscalía, lo procedente es continuar un procedimiento Ordinario al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente involucrado en el delito de AMENAZAS tipificado en el artículo 16 de la LSVCMF y considera ajustado a derecho imponerle Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al ciudadano de su representante legal, debiendo tener una reunión con la Juez a fin de exhortarlos a llegar a una Conciliación e este caso, c) presentarse cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal específicamente los días Miércoles y d) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Vargas y del Distrito Capital sin autorización del Tribunal, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECLARA..
DISPOSITIVA
Por los razonamiento antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA, literales: b) Obligación de someterse al ciudadano de su representante legal, c) presentarse cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal específicamente los días Miércoles y d) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Vargas y del Distrito Capital sin autorización del Tribunal, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal, por estar presuntamente involucrado en el delito de AMENAZAS tipificado en el artículo 16 de la LSVCMF.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Ofíciese a la Fiscalía para que remita la causa WP01-S-2004-1229 en contra de este mismo joven, a fin de que sea acumulada a este nuevo procedimiento en virtud del principio de Unidad del Proceso.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
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