REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006937
ASUNTO : WP01-S-2004-006937

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada el día de ayer 15/04/04 Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a este Tribunal decretar Detención para Identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, y una vez identificado imponer cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales b), c), d), e) y f) de la misma Ley in comento, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422 ordinal 2do. Del Código Penal y pide seguirse un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado previamente en la Audiencia referida fundamentar esta Decisión por separado, de seguida pasa a motivarla conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

En fecha 13/04/2004 siendo aproximadamente la 09:30 de horas de la noche funcionarios policiales aprehenden al joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto obtuvieron una denuncia donde aparece como víctima la IDENTIDAD OMITIDA quien según informe Médico emitido por el Hospital de Pariata se señala que le diagnosticaron trauma genital por proyectil de arma de fuego y se encuentra en condiciones estables, tal hecho se suscitó el día 12/04/2004 en la residencia del adolescente imputado en la Prolongación 10 de Marzo de la Soublette. El joven quiso declarar: “yo estaba en mi casa y venía de Chichiriviche y llegó un chamo llamado Maikel y me dijo voy para Maiquetía a comprarme ropa y me dejó un koala, y estábamos en la cama la muchachita estaba abajo y yo le dije que subiera y cuando subió abrimos el koala para ver que tenía y vimos el arma de fugo y ella estaba echando broma conmigo diciéndome que mi iba a dar un tiro si le montaba cacho, en la casa estaba otra muchacha se llama Franchesca, yo soy un muchacho que no se mete en líos, yo creía que no tenía un tiro y le saque el peine y en un forcejeo se me Salió el tiro y me asusté yo más que ella, ella misma sabe que no fue adrede, después llegaron un poco de maladandros y se llevaron todo de mi casa y me iban a matar, a preguntas contestó yo estaba agachado porque nosotros nos estábamos besando y la apuntaba y se fue el tiro, yo conocí a ese muchacho Maikel en Chichiriviche y nos venimos juntos él nunca me dijo que tenía una pistola y nunca lo he visto malandreando Cómo sabes tu sacar la cacerina, porque yo empecé a buscar y le apreté un botón era pequeña una 7 de color negro, yo no sé porque fueron a mi casa. La Defensa entre otras cosas solicitó la Nulidad de la Aprensión por cuanto los hechos ocurrieron el día 12/04 y el joven quedó aprehendido el día 13/04, se le declaró sin lugar por cuanto por Sentencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que las irregularidades que cometan los organismos policiales no son transferibles al órgano judicial, éstas cesan al haber un pronunciamiento del mismo, aunado de que el efecto retroactivo en las Nulidades decretadas en este caso no tiene sentido.

Así las cosas, esta Decisora consideró que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita, pero se aparta de la precalificación fiscal, por cuanto el Informe Médico no es el apropiado para calificar la gravedad de la herida, sólo informa de una lesión trauma genital por proyectil de arma de fuego y aunado a la declaración del joven quedaría encuadrada en el delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS previsto en el artículo 415 concatenado con el 422 ambos del Código Penal y existiendo efectivamente elementos de convicción de que este joven ha participado en este ilícito penal por la declaración de la joven, de su papá y del propio adolescente, y siendo que la finalidad de este proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar menos gravosa, atendiendo al principio de proporcionalidad como principio rector en nuestra Sistema Acusatorio Penal y aunado a la solicitud de la Fiscalía, lo procedente es continuar un procedimiento Ordinario a este imputado adolescente y considera ajustado a derecho imponerle Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: c) presentarse cada quince (15) días específicamente los días Jueves, d) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Vargas y del Distrito Capital sin autorización del Tribunal y f) no acercarse a las personas que robaron en su casa, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal, descartando la imposición de la Detención Preventiva para Identificación pues el joven suministro en tres (3) oportunidades su número de Cédula de Identidad sin titubear y considera quien aquí decide que este dato es suficiente para que tanto la Fiscalía como este Juzgado puedan corroborar su identidad con el dato suministrado por el adolescente. Y se les exhortó a las partes llegar a una Conciliación en este caso. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA, literales c) presentarse cada quince (15) días específicamente los días Jueves, d) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Vargas y del Distrito Capital sin autorización del Tribunal y f) no acercarse a las personas que robaron en su casa, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal, por estar presuntamente involucrado en el delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 en concordancia con el 422 ambos del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Remítase esta causa a la Fiscalía para que se continúe la investigación y presente en su oportunidad legal el acto conclusivo respectivo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO