REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2003-000025
ASUNTO : WV01-S-2003-000025


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Realizada en el día de hoy Audiencia Oral y Reservada conforme al artículo 323 del COPP para resolver sobre solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA, en concordancia con el artículo 318 numeral 1ro. del COPP. En consecuencia este Tribunal habiendo decidido sobre esta solicitud en la Audiencia, pasa de seguida a fundamentar la misma conforme al artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Consta en esta causa al folio 34 Auto de fecha 24/01/2003 donde se le dio entrada a esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente antes mencionado, quien estaba siendo investigado por el delito de Hurto, ordenándose citar a la Victima para dar cumplimiento al artículo 662 literal g) para ser oída, reiterándose la citación para el día 27/08/03. Posteriormente el 22/09/2003 se cita al imputado para que nombre Defensor de Confianza y el 08/10/2003 designa a un Defensor Público y se fija la Audiencia respectiva para el día 07/01/2004, la cual fue diferida en varias oportunidades por diversos motivos, hasta que el día de hoy 21/04/2004 efectivamente se logra la Audiencia Oral y Reservada para debatir sobre esta solicitud de Sobreseimiento.

Ahora bien, informa el ciudadano Fiscal que esta investigación penal se inicia mediante denuncia de fecha 08/04/2002 donde el ciudadano SALAZAR BERROTERAN JOSE RAFAEL informa que el día 06/04/02 sujetos desconocidos se introdujeron en su residencia (habitación alquilada al ciudadano Solórzano Santana) y le sustrajeron varias prendas de su propiedad por un valor aproximado de 1.800.000,oo, luego en fecha 26/04/03 hace una ampliación de la denuncia refiriendo que los sujetos que se introdujeron fueron los ciudadanos KELVIN SALGUIRA VELASQUEZ y BRAYAN SALGUIRA VELASQUEZ (Adultos), toda vez que uno de ellos Kelvin fue sorprendido por uno de los vecinos vendiendo un reloj producto del hurto y que cuando lo confrontó confesó que él se había metido en la residencia de la víctima junto con su hermano hurtaron el reloj y demás prendas, existiendo también testigos de personas que se dedican al empreño donde señalan que estos jóvenes fueron a empeñar varias prendas, igualmente cursa en autos un acta de entrevista de uno de los imputados Brian Nelson quien confiesa haber ingresado en compañía de su primo IDENTIDAD OMITIDA a la vivienda de la víctima, haber sustraído varias prendas y haberlas empeñado y que su primo fue el que tenía la llave con la que pudieron ingresar en la vivienda de la víctima, también corre inserta un acta de entrevista al adolescente en presencia de su defensora y niega la participación en el hurto y la posesión de la llave, así mismo por declaración de los padres refieren que el adolescente imputado se encontraba en Maracay para el momento de los hechos toda vez que estuvo en casa de su tía María Solórzano en compañía de sus padres desde e las 6 am. del 06/04/04 a las 7 pm. del día 07/04/04. Y considera la Oficina Fiscal lo cual ratificó en esta Audiencia. que el hecho de que el adulto Brian manifiesta haber ingresado con su primo IDENTIDAD OMITIDA a la vivienda esto no conforma un elemento de convicción suficiente para inculpar al adolescente, toda vez que quien lo inculpa no goza de la credibilidad necesaria por ser imputado confeso y que sus dichos en contra del adolescente podrían estar influidos por el deseo de venganza en contra del padre de aquél (Santana Solórzano) por haber sido uno de los promotores de la investigación vecinal del caso y en consecuencia por cuanto no puede atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la ejecución de este delito solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la LOPNA en concordancia con el numeral 1 del 318 del COPP se acuerde el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa.

Siendo así las cosas, y escuchada también en la Audiencia a la víctima ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR BERROTERAN señalando entre otras cosas, que es lamentable que este niño esté involucrado en estas cosas y no puede decir si es culpable o no, yo le pido que el niño sea sacado de todo esto yo voy a recuperar las cosas por otro lado, asimismo el Adolescente reiteró en esta Audiencia que no tiene nada que ver con el caso y que las llaves yo no se las di, este Decisor considera que en el presente caso así como la hace ver la Oficina Fiscal no cuenta con elementos suficientes para acusar a este adolescente del ilícito penal cometido de Hurto, argumentaciones que este Tribunal acoge al no arrojar según su convicción elementos incriminatorios que vinculen directamente a este joven con el hecho perpetrado y que comprometan su responsabilidad penal, que a pesar de ser un delito de acción pública, y que no está evidentemente prescrito, es ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de este adolescente, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la LOPNA en concordancia con el artículo 318 numeral 1ro. del COPP , en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción toda vez que no puede atribuírsele al imputado el hecho objeto del proceso y se le otorga Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictada en su contra en este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSTIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad de con el artículo 561 literal d) de la LOPNA en concordancia con el artículo 318 numeral 1ro. del COPP, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, toda vez que no puede atribuírsele al imputado el hecho objeto del proceso, y consecuencialmente se le otorga Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictada en su contra en este procedimiento.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Ofíciese ordenando borrar de pantalla policial a este joven referido una vez que quede firme esta decisión. Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. MARIA ROA

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. MARIA ROA