REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 26 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007443
ASUNTO : WP01-S-2004-007443
AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Realizada en el día de hoy 26/04/2004 Audiencia para oír al Imputado, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. Daniel Quevedo presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a este Tribunal se dicte Medidas Cautelares sustitutivas literales c), d) y f) previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal y pide seguir un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la misma Ley in comento:
En fecha 24/04/2004 siendo las 03:10 horas de la tarde funcionarios policiales estando en la Bomba Tacagua, Parroquia Catia La Mar recibieron una denuncia del ciudadano HENRY ANTONIO MARCANO BELISARIO quien informó ser comerciante informal de expendio de cigarrillos frente a Mack Donal de la misma parroquia, quien hizo entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestando que dos horas antes este niño le había hurtado de su puesto de trabajo dos (2) paquetes de cigarrillos de doce (12) cajetillas cada una y que una hora más tarde el niño había intentado volverle a hurtar dos paquetes de cigarros más, siento aprehendido por este ciudadano y puesto a la orden de a policía. El joven quiso declarar y lo hizo así: “Yo pasaba por Mack Donal y me decía me vas a robar y al rato que pasé el me dijo te llevastes dos cajas de cigarro y le dije que no lo había robado porque yo lo que estaba era pidiendo, pero como el seguía diciendo que lo iba a robar entonces intenté quitarle dos cajitas pero después se las devolví, yo estudiaba antes de la ocurrencia de Vargas, he vivido en todas partes, en Mirabal, Maiquetía por la tragedia, yo le robé al señor porque el le decía a una señora que lo iba a robar la cartera, yo salgo a primera hora del día me voy para la Páez a limpiar vidrios y a martillar”. Las Partes pidieron que paralelamente se le otorgue medida de protección por presentar una gran problemática social.
Así las cosas, considera este órgano Judicial que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, que no está evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción que vinculan a este adolescente precitado con el ilícito punible imputado, precalificado por la Fiscalía y aceptado por este Decisor como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actas de investigación que efectivamente el día 24/04/04 por denuncia de la victima ciudadano HENRY ANTONIO MARCANO BELISARIO de su puesto de trabajo informal le fue hurtado dos (2) paquetes de cigarritos contentivos 12 cajetillas cada uno por este joven imputado y al cabo de una hora vuelve a intentarlo otra vez pero el denunciante lo aprehende y siendo esto así considera ajustado a derecho imponer al joven en referencia la imposición de una cautelar sustitutiva, atendiendo al principio de proporcionalidad como principio rector en nuestra Sistema Acusatorio Penal Juvenil y lo procedente es decretarle Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal y asistir conjuntamente con ella el día 29/04 ante este Despacho para atender asuntos de tipo social con este joven c) presentarse una vez a la semana ante la Sede del Consejo de Protección que funciona en la Jefatura Civil de Catia La Mar específicamente los días lunes, d) prohibición de salir del Estado Vargas y f) Prohibición de transitar en toda la cuadra donde sucedieron los hechos, todo esto para asegurar que este adolescente estará presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal y asistir conjuntamente con ella el día 29/04 ante este Despacho para atender asunto de tipo social con este joven c) presentarse una vez a la semana ante la Sede del Consejo de Protección que funciona en la Jefatura Civil de Catia La Mar específicamente los días lunes, d) prohibición de salir del Estado Vargas y f) Prohibición de transitar en toda la cuadra donde sucedieron los hechos, por estar presuntamente involucrado en el delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código Penal, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que esta joven estará presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Remítase estas actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
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