REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 27 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003137
ASUNTO : WP01-S-2004-003137


AUTO FUNDADO DE LIBERTAD PLENA

Realizada en el día de hoy Audiencia Oral y Reservada (presentación sin detenido), donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. Arturo González presentó imputación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de dieciséis (16) años para el momento de los hechos, solicitando a este Tribunal decretar Medidas Cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 especialmente el literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentar la misma conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Los Hechos provenientes de la narrativa Fiscal son los siguientes: Por Denuncia Común ante el CICPC en fecha 05/09/2003 el ciudadano STANLING RAFAEL BARRIOS UZCATEGUI, señalando que en el día de hoy como a las 10 horas de la mañana cuando se encontraba en casa de su familia de visita en compañía de su novia Katherin Torres, cuando se encontraba compartiendo con ellos, se presentó su ex pareja de nombre YELITZA ALEJANDRA LEON DURAN de quien estaba separado hacía un mes y una semana, y llegó en compañía de su hermano IDENTIDAD OMITIDA, en eso al entrar a la casa se le fue encima a su novia y cuando trató de calmar el problema ella lo tomó por la espalda el hermano le lanzó una botella ocasionándole una herida de aproximadamente cuatro puntos de sutura a la altura del pómulo izquierdo. Según Informe Médico Forense realizada el día 10/09/2003 se le diagnosticó Herida contusa cortante de dos centímetro de longitud aproximadamente suturada a puntos separados, Hematoma a nivel del cuero cabelludo y múltiples contusiones excoriadas, estado general bueno, de carácter leve. El joven quiso declarar y lo hizo así “Eso no fue así, yo estaba en mi casa con mi hermana y el como era policía pasó con una mujer en una moto por el frente, mi hermana me dijo que iba a subir y yo le dije que no subiera, al rato me dijeron que ella estaba allá arriba y que ella había subido para pedirle la ropa porque ella no quería tener más nada con él y mi hermana agarró a la muchacha por los pelos y la familia de él se metió en el problema y metieron a la muchacha para adentro y mi hermana le pedía la ropa y él decía que no se la iba a dar y él le empezó a pegar, estaba el hermano de el y yo y cuando el le empezó pegar a mi hermana yo me metí para quitársela, pero el me pegó en la cabeza y me partió la cabeza tengo una cicatriz todavía y después el hermano de él se metió y me guindé a golpes con él, allí sale que fue un botellazo, pero eso no fue sino un golpe, el estaba en la platabanda y quería lanzar a mi hermana y fue cuando yo la agarré y nos fuimos y la familia empezó a lanzar piedras y botellas”

Siendo así las cosas, esta instancia judicial tomando en consideración los hechos narrados por la Fiscalía, aunado a la lectura previa de las Actas de investigación que cursan en autos, habiendo escuchado suficientemente al joven imputado, considera que en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA no consta suficientes elementos que hagan presumir a este decisor de la presunta participación de este adolescente en este ilícito penal de LESIONES LEVES en perjuicio de del ciudadano STANRLING RAFAEL BARRIOS UZCATEGUI, que si bien es cierto corre inserta un Informe Medico Forense que da este diagnostico y una denuncia común de la víctima donde efectivamente reseña una pelea con su ex compañera, no es menos cierto que hacen falta otros indicios, escuchar la versión de la hermana Yelitza León Duran y los otros testigos que estaban allí cuando se suscitó la pelea, para así poder obtener un verdadero nexo de causalidad entre la conducta desplegada por este adolescente y la lesión acaecida y quede demostrada su intención o de lo contrario que haya operado una causa de justificación, ya que de la declaración rendida por el imputado este supuestamente actuó en defensa de su hermana, y por cuanto el sólo elemento de la denuncia de la víctima no es suficiente para someter a este joven imputado a un proceso judicial, siendo esto así, lo procedente y ajustado a derecho será decretar su inmediata libertad Plena por considerar que no están acreditados suficientes elementos para imponerle medida de coerción personal en su contra, ello por estar ausente los requisitos del artículo 250 del COPP en concordancia con el 557 de la LOPNA. Y por otra parte, siendo que restan diligencias de investigación que practicar a fin de poder establecer con claridad la comisión de este hecho punible denunciado e indagar sobre los autores o participes del hecho acaecido, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último parte del COPP aplicado por remisión del 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la inmediata Libertad Plena al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por estar ausente los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, y se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO