REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 29 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006050
ASUNTO : WP01-D-2004-000043

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSOR PUBLICO: DRA YURIMA VASQUEZ
ACUSADOS. JOSE GABRIEL VEGAS Y
NICASIO ALEXANDER ECHARRY CRUZ
VICTIMA: Urbano Parra Cristancho

En el día de ayer, Veintiocho (28) de Abril del 2004, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes, celebrada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal en contra del acusado JOSE GABRIEL VEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.960.196, nacido en el Estado Miranda el 30/09/1987, de 16 años de edad, domiciliado en Calle Principal el cerrito, los Valles del Tuy cerca de la fábrica Santa Elena, Estado Miranda, hijo de Carmen Rosa Vegas, y por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad no necesaria previsto en el artículo 460 en relación al 84 ambos del Código Penal en contra del adolescente NICASIO ALEXANDER ECHARRY CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.755.465, nacido en Caracas el 25/06/1986, de diecisiete (17) años de edad, domiciliado en Corapal, Calle Juan Ortíz, casa S/N a tres casas de la Bodega que está frente de la cancha, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, hijo de Virginia Soledad Cruz y de Nicasio Escobar, debidamente asistidos por su Defensor Público, y escuchada de viva voz de los precitados adolescentes en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por el Fiscal en la Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: Según Actas Policiales de fecha 29/03/04 se inicia la presente investigación por denuncia, señalando una de las víctimas PARRA CRISTANCHO URBANO que ese día como a las 11:45 de la mañana se encontraba en su bodega cuando llegaron dos (2) sujetos de piel morena, de contextura delgada, preguntando si vendía mortadela y les dijo que si y le pidieron 5.000,oo Bs. de mortadela y cuando se volteó, el de franela amarilla que quedó identificado como JOSE GABRIEL VEGAS lo apuntó con un arma de fuego de color negro y le dijo donde están los reales y le contestó en la caja sin hacer ningún movimiento y luego le preguntó donde están los demás reales y contestó que no tenía más y le dio con la cacha del arma en la cabeza donde lo apuntaba, le quitó el anillo y un celular y se fueron corriendo hacia arriba, en eso pasaban unos guardias nacionales y los vecinos le informaron de lo que estaba sucediendo, también estaba otra víctima en la bodega LUJANO JHONNY EMILIO y declaró haber visto todo lo señalado anteriormente, los Guardias recorrieron el Sector y al rato traen a dos adolescentes, uno de ellos JOSE GABRIEL VEGAS a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm. Con cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutar, y tenía un celular marca audiovoz propiedad del dueño de la bodega y el otro adolescente identificado como NICASSIO ALEXANDER ECHARRY CRUZ quien poseía un bolso contentivo de un jeans negro levis, otro blue jean marca Chevilom reversible, otro jean de color rojo levis, una franelilla color blanco y fueron llevados hasta la bodega donde fueron reconocidos por las victima el primero de los nombrado cuando conjuntamente con otro sujeto acometieron el atraco en la Bodega y el segundo de los nombrados el que le hacía espera a escasos metros. De lo narrado el ciudadano Fiscal, califica los hechos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados y sólo ROBO AGRAVADO en grado de complicidad no necesaria para el segundo de los nombrados, sin indicar figura alternativa distinta, ofreció las Pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, testimonio de la víctima y de otro testigo, testimonio de los expertos quienes realizaron la experticia Mecánica y Diseña del Arma de Fuego incautada, Testimonio del Experto que realizó el avalúo real al teléfono incautado, y la incorporación por su lectura de dichas experticias. y pidió como sanción para el adolescente JOSE GABIREL VEGAS, cuatro (4) años de Privación de Libertad prevista en el 628 de la LOPNA y para NICASIO ALEXANDER ECHARRY CRUZ Libertad Asistida y Reglas de Conducta por dos (2) años, previstas en el artículo 625 y 624 de la LOPNA, sugiriendo no portar arma de fuego o blanca, ni ningún objeto que simule serlo, prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias ilícitas, no acercarse a las victimas ni en su residencia ni lugar de trabajo, no concurrir a las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, prohibición de hacerse acompañar del resto de los acusados, incorporarse al sistema educativo y/o laboral consignando las respectivas constancias y presentarse ante el ente que el Tribunal designe.

HECHO QUE SE ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decidor admitió totalmente la Acusación en contra de estos adolescentes prenombrados conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal para JOSE GABRIEL VEGAS y sólo ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, tipificado en el artículo 460 concatenado con el 84 ordinal 3ro. ambos del Código Penal para el adolescente NICASIO ALEXANDER ECHARRY CRUZ, por presentar la Oficina Fiscal una fundamentación de acusación seria y con elementos probatorios para ello, admitiéndosele las pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con el cúmulo de Actas de Investigación, entre ellas la declaraciones informativa de la víctima y testigos, de los funcionarios actuantes y la incautación de un arma de fuego tipo revolver con cuatro (4) cartuchos sin percutir, a la cual se le realizó una experticia mecánica y que es la agravante principal en el delito acusado, y de la narrativa de esos hechos se desprende la participación de cada uno de los adolescentes lo cual es corroborado el día de hoy por estos jóvenes al informar que ellos si participaron y quieren admitir los hechos

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar su Decisión: de los hechos que se declaran acreditados, se concluye que se trata del delito consumado de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, y es considerado por este Decidor un delito grave pluriofensivo, pues atenta no solo contra la vida humana, sino también a la propiedad y seguridad de las personas, estando uno de los sujetos manifiestamente armado y se evidencia del hecho acreditado con las Actas de Investigación y las declaraciones de la victima y testigos, que efectivamente el joven JOSE GABBRIEL VEGAS armado y en compañía de otro sujeto constriñen a un sujeto dueño de una Bodega a entregarle objetos muebles entre ellos un celular, que posteriormente cuando son aprehendidos es encontrado este objeto en posesión del mismo, y en cuando al otro adolescente NICASIO ALEXANDER ECHARRI CRUZ según la versión de testigos era quien esperaba en la parte de afuera, lo que se conoce en el argot hamponil cantando la zona, y así quedó evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, con la materialidad del hecho punible antes descrito y quedando también así demostrado la participación de cada uno de los precitados jóvenes en el ilícito penal anteriormente acreditado, aunado a que en la Audiencia Preliminar celebrada en esta causa, los adolescentes acusados en forma voluntaria, sin coacción, admitieron los hechos, quedando acreditada su grado de responsabilidad, el primero de los nombrados como perpetrador principal y el segundo de los nombrados como cómplice no necesario solo para el delito de Robo Agravado.

SANCION
AsÍ las cosas, y siendo que los adolescentes encausados manifestaron acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato la sanción. En vista de ello este decidor pasa a fundamentar la Sanción, siguiendo con las pautas del artículo 622 de la LOPNA: como consecuencia de la comprobación del acto delictivo y del daño causado por haber cometido el joven JOSE GABRIEL VEGAS el ilícito penal de ROBO AGRAVADO y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO en grado de perpetrador inmediato, este decidor toma en cuenta su edad, dieciséis (16) años y su capacidad para cumplir cualquier medida, siendo un muchacho de aparente buena salud, tratándose de delito grave como es el Robo Agravado aunado al Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito que está entre los siete que contempla el artículo 628 literal a) de la LOPNA, a los que se le puede imponer Privación de Libertad como sanción no menos de un año ni más de cinco, considera este Decidor bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y partiendo de la solicitud Fiscal de cuatro (4) años de Privación de Libertad y en aplicación de su derecho a rebaja de la 3ra. Parte conforme a este procedimiento que serían 1 año y cuatro (4) meses, quedando la sanción de Privación de Libertad a cumplir por un lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, y a este lapso se rebajará el período de detención preventiva al que fue sometido este adolescente lo cual deberá efectuar el Juez de Ejecución en su Cómputo, así como designar el Centro de Reclusión a lo cual se sugiere que sea uno en el Estado Miranda ya que reside su familia en los Valles del Tuy, y en cuanto al joven NICASIO ALEXANDER ECHARRY CRUZ por haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario, tomando en cuenta su edad diecisiete (17) años, corpulento, de aparente buena salud, tomando en cuenta su capacidad para cumplir cualquier medida acorde en ese caso, bajo el criterio también de proporcionalidad, partiendo de la sugerencia de la Oficina Fiscal, que lo mas ajustado a derecho es imponerle como sanciones definitivas y de cumplimiento simultaneo las siguientes Sanciones: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) años, obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona designada por el Juez de Ejecución de acuerdo al artículo 626 de la LOPNA, un SERVICIO A LA COMUNIDAD por seis (6) meses, laborando ocho (8) horas semanales en un servicio que designará el Juez de Ejecución., conforme al artículo 625 ejusden y también simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA genéricas por el lapso de Dos (2) años, las cuales dispondrá también el Juez de Ejecución y que podrá tomar como sugerencias las que hiciera el Fiscal descritas en el capítulo segundo de esta Decisión.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOELSCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, a los acusados JOSE GABRIEL VEGAS y NICASIO ALEXANDER ECHARRY CRUZ, por encontrarlos penalmente responsables, al primero de los nombrados por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, a cumplir con la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES conforme al 628 de la LOPNA, y para el segundo de los prenombrados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMLLICE NO NECESARIO tipificado en el artículo 460 en relación al 84 ordinal 3ro. ambos del Código Penal a cumplir las siguientes sanciones simultáneamente: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) años, obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona designada por el Juez de Ejecución de acuerdo al artículo 626 de la LOPNA, un SERVICIO A LA COMUNIDAD por seis (6) meses, laborando ocho (8) horas semanales en un servicio que designará el Juez de Ejecución., conforme al artículo 625 ejusden y REGLAS DE CONDUCTA genéricas por el lapso de Dos (2) años, previstas en el 624 de la misma Ley in comento las cuales dispondrá también el Juez de Ejecución y que podrá tomar como sugerencias las que hiciera el Fiscal descritas en el capítulo segundo de esta Decisión.

Se mantiene detenido preventivamente el joven JOSE GABRIEL VEGAS en custodia del Reten de Caraballeda hasta tanto el Juez de Ejecución imponga esta Sentencia y designe el Centro de reclusión, sugiriéndole que el joven es residente de los Valles del Tuy Estado Miranda donde esta domiciliada su familia, y para el adolescente NICASIO ELAXANDER ECHARRY se le expidió Boleta de Excarcelación y se le ordenó ponerse a derecho ante el Juez de Ejecución una vez que quede firme esta Sentencia para imponerle su sanción. Se eximen a los condenados del pago de las Costa del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO