REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 29 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000095
ASUNTO : WP01-D-2003-000094

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Revisado la causa referente al joven JACKSON JOSE LARA BELLO, No Cedulado quien está presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal y está actualmente Detenido preventivamente y visto que al folio 133 y siguientes corre inserta Acta de Audiencia Preliminar donde se dejó constancia entre otras cosas, que se suspende la misma por cuanto el joven indicó a este Juzgado a mi cargo que su fecha de nacimiento era 25/06/1983 y siendo que los hechos según las actas procesales ocurrieron en fecha 12/04/2002, lo cual corrobora que este joven contaba para el momento en que se suscitan los mismos con dieciocho (18) años de edad, por lo que a continuación se Declina la Competencia al Tribunal de Control de Guardia de esta Jurisdicción penal con competencia en Adultos y procede de seguida a fundamentar tal decisión, todo conforme a los 534 de la LOPNA concatenado con los artículos 77 y 67 del COPP.

Se inicia la presente causa con ocasión de las diligencias policiales de fecha 12/04/04 efectuadas por funcionarios de la Policía Metropolitana informando que siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde de ese mismo día cuando se desplazaban por la Avenida la Armada Catia La Mar, varios pasajeros de un autobús de la línea Excarguaica que cubre la ruta Catia La Mar-Caracas señalaron que habían sido victimas de un atraco por parte de cuatro (4) sujetos que habían huido hacia el sector los Cascabeles, los cuales fueron perseguidos por la policía y aprehendidos en las adyacencias y se les incautaron varios objetos, entre ellos un trozo de madera color marrón, una pasa montaña, Bs. 90.160,oo, reloj marca swuit army, los sujetos aprehendidos quedaron identificados como Luis Enrique Capote Almeida, Richard Rodríguez Caraballo, Jhackson José Lara Bello y Sergio Daniel Centeno Jiménez, presentados todos estos adolescentes por la Fiscalía el día 13/04/04, en la Audiencia para oír imputación la Juez a cargo no aceptó la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y la cambió a ROBO GENERICO otorgándole medica cautelar sustitutiva de presentación tres (3) veces a la semana. Posteriormente se recibe acusación el 15/12/03 insistiendo la Fiscalía con la calificación jurídica de Robo Agravado que cursa a los folios 40 y siguientes y por cuanto se difirió en tres (3) oportunidades la Audiencia preliminar por Ausencia de los imputados, en fecha 11/02/2004 se dictó Auto de Revocatoria de Medidas por incumplimiento de Medidas Cautelares y se declaró en Rebeldía por ausencia al llamado a la Audiencia Preliminar ordenando sendas Capturas para todos los adolescentes, siendo que en fecha 20/02/04 es capturado el joven JACKSON JOSE LARA BELLO, luego el 26/02/04 se realiza Audiencia para informar al adolescente sobre su detención sin presentar ninguna causa de justificación de su incumplimiento de medidas y se dicta Auto fundado de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que fue fijada para el día 11/03/04, fecha en la que se ordena Suspender esta Audiencia en vista del señalamiento de la fecha de nacimiento que hiciese este joven en presencia de su representante legal, indicando que nació en Maracay el 25/06/1983, y al hacer el cómputo respectivo con la fecha 12/04/3003 en la cual aconteció el ilícito penal reseñado, se precisa que el joven contaba para el momento de la consumación de los hechos, ya con dieciocho (18) años de edad.

Siendo las cosas así, este Tribunal optó por corroborar tal información siendo suministrada también por la madre, quien indicó que un Tribunal de la Guaira tenía su caso de presentación, de lo cual se ofició reiteradamente hasta que en fecha 13/04/2004 se recibió copia certificada de la causa Civil, donde consta que hubo una declinatoria de competencia del Tribunal de Protección al Tribunal 1ro. Civil en virtud de declaración tanto del joven como de la madre que cursan a los folios 72 y 73 de fecha 08/05/2002 donde señalan que tiene dieciocho (18) años y que carece de documento de identidad, actualmente la causa Civil está resolviendo sobre la Autorización para presentar al joven prenombrado, aunado a ello en fecha 28/04/04 esta Instancia Judicial volvió a tener una entrevista con la representante legal para indicarle sobre la situación de su hijo y que ella debía seguir con todas las diligencias a fin de obtener su identidad y que este Tribunal haría la Declinatoria de Competencia en virtud de que ella y su hijo habían manifestado que si era mayor de edad para el momento de los hechos y nuevamente volvió a corroborar que si era mayor de edad, señalando además que ella sabía que habían mentido desde un principio para que lo procesaran como adolescente, se deja constancia que el joven imputado esta detenido preventivamente en la Sede de Macuto

En vista de ello, este Tribunal emite pronunciamiento de Declaratoria de Incompetencia por la especialidad del sujeto pasivo, por cuanto en el caso de marras el joven imputado es mayor de edad para el momento en que supuestamente participó en el hecho imputado y cuyo juzgamiento le corresponde a la Jurisdicción Penal de Adultos, conforme al artículo 534 de la LOPNA la cual dispone lo siguiente: “Error en la edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, remitirá lo actuado a la autoridad competente…”.(negrillas del Tribunal). Por su parte en el artículo 535 de la mencionada Ley reza entre otras cosas “…Las actuaciones que remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan violado derechos fundamentales.” (Negrillas de este Decisor). De la inteligencia de las normas transcritas ut-supra, se desprende la obligación que tiene esta instancia de remitir de forma inmediata las actuaciones producidas al tribunal que considere competente, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Ordinaria (Adultos) de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ello de conformidad con el artículo 534 de la LOPNA en concordancia con los artículos 67 y 77 del COPP.

DISPOSITIVA

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente esgrimidos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley: DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Ordinaria (Adultos) de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, para que conozca del proceso penal en contra del joven JACKSON JOSE LARA BELLO, por ser mayor de edad para el momento de la comisión del hecho punible, ello de conformidad con los artículo 534 de la LOPNA en concordancia con el 67 y 77 del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Expídase copias certificadas de las actuaciones fórmese legajo y envíese con oficio conjuntamente con esta Decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de su distribución al Tribunal de Control de Guardia de Adultos de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO