REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007815
ASUNTO : WP01-S-2004-007815

AUTO FUNDADO DE LIBERTAD PLENA

Realizada en el día de hoy Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. Arturo González presentó imputación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de dieciséis (16) años para el momento de los hechos, solicitando a este Tribunal decretar Medidas Cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literal g) Fianza y consecuencialmente el literal a) Detención en su propio domicilio, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 en concordancia con el 80 último aparte amos del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentar la misma conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Los Hechos provenientes de la narrativa Fiscal son los siguientes: En fecha 28/04/2004 ante funcionario de la Policía Metropolitana se presentaron los ciudadanos DURAN PALACIO ANGEL JESUS y CHIRINOS DURAN ALEXIS quienes manifestaron que ese día como a las 03:00 horas de la tarde estaban jugando pinpon en el Sector Pueblo Nuevo y se presentó un desconocido vestido de franela roja y un short color blanco y comenzó a disparar con un arma de fuego sin mediar palabra alguna contra las personas que se encontraban en el lugar y luego se fue corriendo hacia el sector la Cabrería, la comisión policial se hizo acompañar de los denunciantes e hicieron n recorrido y avistaron a un sujetos con similares características, quienes lo señalaron como el mismo que momentos antes les había efectuado los disparos, se le retuvo y se le practico la revisión corporal, no incautándole ningún objeto el cual quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA quien quedó aprehendido. El joven quiso declarar y lo hizo así: “Yo iba caminando de la cancha hacia la casa de un primo mío, llegaron los policías diciendo que yo había lanzado tiro por un lugar allá, me montaron en la patrulla y me trajeron para acá. A preguntas respondió tengo viviendo por el sector como 16 años, estoy estudiando e la misión Rivas en Cabrería parte baja, no me incautaron nada. El sector Pueblo nuevo queda como a ocho cuadras de mi casa, Yo he visto un arma el de mi tío que es policía, tiene una broma donde le meten las balas y es cromada, no he disparado un arma. La Defensa por su parte argumentó que el tipo penal señalado requiere del dolo o de la intención efectiva por parte del agente activo es decir la voluntad específica de causar la muerte a la víctima, sin embargo no consta que existe tal elemento, y el hecho narrado ni se causó ninguna lesión o la muerte de alguien por lo que la conducta resulta atípica, pues ni siquiera el delito de porte ilícito puede imputársele al no incautársele arma de fuego alguna que corrobore lo expuesto por los denunciantes , por lo que solicita la Libertad Plena de su defendido.

Siendo así las cosas, esta instancia judicial tomando en consideración los hechos narrados por la Fiscalía, habiendo escuchado al joven imputado y tomando también en cuenta los alegatos de la Defensa, considera que en el ilícito penal imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO no se ha materializado, por cuanto la sola denuncia de que supuestamente este adolescente disparó contra personas en un lugar, sin que nadie saliera muerta o herida, sin que apareciera el arma homicida, al no haber otro elemento para determinar tal intención, ni tampoco hablar del grado de frustración por cuanto es necesario para ello que la circunstancia independiente de su voluntad se haya dado, lo cual tampoco es narrada en los hechos, pues considera que esta supuesta conducta desplegada por si sola tal como está reseñada en los hechos es atípica y antijurídica, por todo ello considera quien aquí decide que existen muchas dudas de la participación de este adolescente en este hecho y por si sola la denuncia no es elemento suficiente, en vista de ello, lo procedente y ajustado a derecho será decretar su inmediata libertad Plena por considerar que no están acreditados suficientes elementos para imponerle medida de coerción personal en su contra, ello por estar ausente los requisitos del artículo 250 del COPP en concordancia con el 557 de la LOPNA. Y por otra parte, siendo que restan diligencias de investigación que practicar a fin de poder establecer con claridad la comisión de este hecho punible denunciado e indagar sobre los autores o participes del hecho acaecido, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último parte del COPP aplicado por remisión del 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la inmediata Libertad Plena al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por estar ausente los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, y se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO