REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 5 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2001-000027
ASUNTO : WV01-S-2001-000027

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Recibido la Causa Principal en fecha 31/03/04 proveniente de la Fiscalía Séptima con escrito solicitando se dicte Archivo Judicial en la causa seguida a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, en virtud de que la Defensa Pública en fecha 09/12/2002 refirió que habían pasado los 45 días fijados para el lapso prudencial y en consecuencia solicitaba el Sobreseimiento Provisional, cuya causa fue solicitada el 13/01/2003, ratificada el 22/09/2003 y nuevamente el 22/03/2004 le es exigido a la Fiscalía su pronunciamiento en este caso. En consecuencia visto el escrito de la Fiscalía, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones previas:

Es preciso acotar antes que nada, el criterio de esta Decisora con respecto a la Figura de Archivo Judicial de las actuaciones dispuesta en el COPP, la cual la considero inaplicable para este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por varias razones: en primer lugar porque la Doctrina Patria mayoritaria considera a esta institución introducida en la última reforma del COPP del artículo 314, como una suerte disparatada de absolución de la instancia que no tiene cabida en el sistema acusatorio regido en Venezuela, porque viola la presunción de inocencia y el debido proceso, indicando la Doctrina, que cuando el Fiscal del Ministerio Público no le es posible otro acto conclusivo porque no tiene elementos de convicción, no cabe otra decisión que solicitar el sobreseimiento sea este Provisional o Definitivo. En segundo lugar, debe señalarse que el artículo 537 como directriz de la LOPNA dispone “las disposiciones de este Título deben interpretase y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principio generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”, (negrillas de esta Decisora). Pues bien, del análisis efectuado por esta Juzgadora, se observa que en la LOPNA no está dispuesto la figura del Archivo Judicial, ni tampoco previo nunca el Archivo Fiscal por seguridad jurídica, sino que contempla la figura del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en su artículo 561 literal e) que textualmente reza así: “Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, cuya figura Provisional no estuvo ni está prevista en el COPP, además este Sobreseimiento es Temporal porque el artículo 562 dispone “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento se puede interrumpir por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado. Como puede observarse es una figura prevista en el sistema penal juvenil, que dicta el Órgano Jurisdiccional con garantías procesales para el adolescente, para las partes y hasta para la víctima, no debiendo utilizarse ninguna otra figura que contraríe los principios rectores regidos en este Sistema adolescencial. Y en tercer lugar y no menos importante, la Fiscalía con competencia en responsabilidad penal de Adolescentes, sólo puede solicitar como Acto conclusivo los siguientes conforme al artículo 561 de la LOPNA, a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente, b) solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya otorgado un preacuerdo conciliatorio entre las partes, y una vez cumplido el mismo solicitar el Sobreseimiento Definitivo, c) Solicitar la Remisión en los casos que proceda, d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y e) Solicitar el sobreseimiento provisional antes referido, dicho de otro modo, los actos conclusivos que la Fiscalía puede solicitar son taxativos, teniendo vedado solicitar el Archivo Fiscal por no ser aplicable a este Sistema y mucho menos solicitar el Archivo Judicial por cuanto es contradictorio que la Oficina Fiscal solicite esta figura siendo el encargado del ejercicio de la Acción Penal, amén de todo lo expuesto, Y en la perspectiva que aquí se adopta, considera este Decisor, que lo viable en este caso es aplicar un Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA y no el Archivo Judicial solicitado.

En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto se trata es de resolver sobre un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo, porque no afecta garantías a las partes y mucho menos a la víctima, pues tienen un (1) año para pronunciarse.

Ahora bien, este Órgano Judicial, visto el escrito Fiscal de fecha 31/03/2004 referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien está presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS INTENCIONALES, señalando que en fecha 21/08/2002 se le fijó un Lapso Prudencial de 30 días para que presentara un acto conclusivo, y habiendo trascurrido dicho lapso y siendo imposible la presentación del acto conclusivo, pidiendo para este caso Archivo Judicial conforme al 314 del COPP, Ahora bien, según los hechos narrados en el escrito de presentación de la Fiscalía de fecha 12-07-2001 inserto a los folios 2 y 3, se señala que en fecha 18/06/2001 fue aprehendido este adolescente, el cual abordó un vehículo de transporte público en compañía de cuatro (4) sujetos más y a la altura de la avenida principal de Macuto portando arma de fuego despojaron a los pasajeros de sus pertenencias y se produjo un enfrentamiento con un funcionario de la policía de Caracas quien fue herido en el muslo derecho, logrando este efectivo policial herir algunos de ellos, luego la Guardia Nacional al hacer un operativo por el sector el Cojo lograron aprehender al adolescente antes mencionado y a un adulto JESUS ALBERTO GUTIERREZ quienes presentaban heridas de balas y fueron trasladados al Hospital, egresando el adolescente del recinto Hospitalario el día 11/07/2001 por presentar cuadro clínico complejo. Siendo esto así, y en virtud del criterio sostenido por este órgano Judicial considera para este caso la no aplicación del Archivo Judicial, y lo procedente y ajustado a derecho es acordar conforme al articulo 561 literal e) de la LOPNA un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de este adolescente, y consecuencialmente se le otorga Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictado en su contra. Y ASI SE DECLARA.

DISPÓSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA y consecuencialmente se le otorga la Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictado en su contra.

Regístrese y déjese copia de esta decisión. Notifíquese a las partes, al adolescente referido y a las víctimas. Oficiese a las Delgadas con la información de la Libertad plena y devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO