REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006113
ASUNTO : WP01-S-2004-006113
Visto el escrito presentado por el Dr. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en corcondancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto de la situación planteada y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
La presente averiguación sumaria se inició por denuncia interpuesta en fecha 25 de Agosto 1980, por el ciudadano ISIDRO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-403.618, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio uno (01) mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día Viernes 22 del presente mes y año, aproximadamente a las tres de la tarde, cuando me dirigía hacia el Barrio la tropicana, arriba, me interceptaron cuatro Individuos y uno de ello me agarro por el cuello y me zumbó al suelo y me despojaron de la cantidad de trescientos cincuenta (350) Bolívares en efectivo, que llevaba en el bolsillo de mí camisa y el pantalón me lo rompieron y luego se fueron corriendo; entonces un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien vive cerca del sitio del hecho, corrió detrás de los individuos que me habían atracado y logró agarrar a un menor; luego llamaron a la policía, se presentó una patrulla y trasladaron al menor detenido al servicio de inteligencia de la policía Metropolitana.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
las actuaciones contenidas en el expediente arriba identificado, se desprende que el proceso se encuentra en ETAPA DE SUMARIO SIN AUTO DE DETENCION O DE SOMETIMIENTO A JUICIO, conforme al Ordinal 1° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que de los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como de la naturaleza del hecho investigado, podría desprenderse la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en le artículo 457 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, en este mismo orden tenemos que la causa se inició en fecha 25-08-1.980, sin haber actuación alguna que interrumpa el Curso de la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 110 ejusdem, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a los Veintitrés (23) Años, tiempo suficiente para la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° Ibídem, este Tribunal para decidir OBSERVA: Una vez finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá según el caso, solicitar una serie de alternativas para continuar la causa o poner fin a la misma. En el caso que nos ocupa finalizada la investigación, resultando evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción, y en atención a la unificación y simplificación de los trámites consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, Solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en virtud de haber prescrito la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° ejusdem, y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal.
Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo en de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente observa que la acción penal se ha extinguido, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 25 de Agosto de 1.980, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso superior a Veintitrés (23) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días tiempo que supera lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita y por lo tanto, se hace procedente y ajustado a Derecho, el sobreseimiento Definitivo de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Asimismo el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3° reza que el Sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido…” (subrayado nuestro), y siendo que la causa a prescrito y la misma es causal de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en el numeral 8° del artículo 48 del citado Código Orgánico, en consecuencia este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente Imputado WILLIANS JOSE MORON, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 y el artículos 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 del mismo Código y por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con el artículo 615 de la misma Ley orgánica.
Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESUS ALBERTO BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
CAUSA PENAL N° WP01-S-2004-006113
ECS/jga
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