REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
 
Macuto, 16 de Abril de 2004
 
193º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2004-006828
 
ASUNTO                                    : WP01-S-2004-006828
 
 
AUTO  DECRETANDO LA  NULIDAD DE LA APREHENSION
 
 
Vista la solicitud presentada por el Abg. Daniel Quevedo, en su carácter Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este tribunal segundo de control en calidad de imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,  Venezolano,  de 15 años de edad, donde solicitó la nulidad de su  detención por haberse violado el ordinal 1°  del artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela más sin embargo, por cuanto existen , elementos que puedan comprometer la conducta del joven en los hechos, aunado a ello el adolescente no cuenta con documento  alguno que acredite su Identidad civil, ni tampoco suministra datos que determinen su Identificación solicitó la detención preventiva del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez identificado se le Imponga medidas cautelares de las establecidas en los literales C, E y F  del  artículo 582 de la misma Ley especial, y la consecución de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.  Y oída la manifestación del adolescente de no declarar y acogerse al precepto constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna, debidamente asistido por su defensor Abg. SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensor Público previamente designado por la coordinación de la defensa pública del Estado Vargas.  Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones constante de Acta Policial, emanada de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, que el adolescente fue aprehendido el día 13 de abril sin orden judicial y sin haberse encontrado in-flagranti delito, lo cual se evidencia claramente la violación de la Garantía constitucional contenida en el ordinal 1° del artículo 44 de nuestra carta magna por lo que considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la representación fiscal y su abogado defensor  de conformidad con lo   establecido en el artículo 44 primer aparte de la constitución de la Republica de Venezuela,  y dejar sin efecto la aprehensión del antes mencionado adolescente, y decretar  medidas privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por 96 horas hasta lograr su Identificación, una vez Identificado se acuerda medidas cautelares a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los literales C, F y E, del artículo 582 de la misma Ley especial. Se a acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente  . Y ASI SE DECIDE     
 
                                    
 
                                        DECISION
 
 
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSION del  Ciudadano  Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, de conformidad con lo  establecido en el ordinal 1° del  artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por 96 horas hasta lograr su Identificación, una vez Identificado se acuerda medidas cautelares a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los literales C, F y E, del artículo 582 de la misma Ley especial. Se a acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Librense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
 
 EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
 
 
 
Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
 
 
 
LA SECRETARIA, 
 
 
 
Abg. BELITZA MARCANO.
 
 
 
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
 
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.
 
 
 
 
JAB/JGA-
 
 WP01-S-2004-006828
 
 
 
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