REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007014
ASUNTO : WP01-S-2004-007014

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD


Vista la solicitud presentada por el Abg. Arturo González Barrios, con su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de Imputado al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA , natural de Caracas – Estado Vargas, fecha de nacimiento 15-07-1987, de 16 años de edad, de ocupación u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.907.748, hijo de ARACELIS BORJES y JOEL MADRID, residenciado en: Bajada las Flores, Casa N° 24-02, Los Magallanes de Catia – Caracas, teléfono 0414-137-88-04, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, se desprende del acta policial de fecha 14 de abril de 2004 suscrita por el oficial Rodríguez Cesar , encontrándose de servicio en la estación de Servicio Tacagua en la parroquia Catia la Mar se presentaron cuatro ciudadanos de las siguientes características el primero de alta estatura, contextura delgada con un Jean de color azul …y el segundo de contextura gruesa, estatura mediana de color de piel morena…, abordaron un vehículo de Marca Chevrolet Caprisse, Tipo sedan, de color blanco, placas 204-084, quienes se hurtaron una cierta cantidad de dinero y un lote de tarjetas telefónicas…, en consecuencia la representación solicita Medidas Sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literales C , E Y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicita que el presente proceso solicito que el mismo se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oída la declaración del adolescente imputado, debidamente asistido por su Abg. Defensor Público WILMER GARCIA, previamente designado, este Tribunal, para motivar el presente Auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Siendo las cosas así resulta claro la existencia de un hecho punible de acción pública que no merece sanción privativa de Libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y así se ha verificado, en virtud que el delito precalificado no es de los que están previsto en el parágrafo segundo literal “A “ del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé los delitos por el cual se debe privar de libertad a los adolescentes infractores, circunstancia esta que conlleva a quien aquí decide ha acordar las medidas sustitutivas a la privación de Libertad establecidas en el artículo 582 en sus literales B, C, E y F de la Ley Orgánica Especial, las cuales consisten en: las cuales consisten en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada OCHO (08) días, la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y la prohibición de hacerse acompañar de la persona adulta que se encuentra incursa en los hechos. Se le impuso al adolescente de la obligación de comparecer ante este Tribunal el Día 20-04-2004 acompañado de su representante legal a los fines de imponerla de la medida cautelar hoy impuestas.






DECISION

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se decreta la Inmediata Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , titular de la Cédula de Identidad N° V-17.907.748, de 16 años de edad, por haberse acordado Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los Literales B, C, E y F , del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



Dr. JESUS ALBERTO BLANCO



EL SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

WP01-S-2004-007014
JAB/JAB