REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007024
ASUNTO : WP01-S-2004-007024
AUTO FUNDADO DE MEDIDAS SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el Abg. Arturo González Barrios, con su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de Imputado al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA Natural de La Victoria - Estado Aragua, fecha de nacimiento 06-09-1989, de 14 años de edad, NO CEDULADO, hijo de AMILTA DEL CARMEN LEON y FRANCISCO ANTONIO LEÓN GARCÍA, residenciado en: Sector la de Roraima, Callejón la Zapatería, Casa S/N, Catia La Mar – Estado Vargas a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, se desprende del acta policial de fecha 15 de Abril de 2004 “ encontrándome de servicio, en patrullaje vehicular , al mando de la unidad 03-08, conducida por el oficial …, cuando me encontraba aparcado en Centro de Atención Ciudadana La Soublette se presentó al Centro de Atención el adolescente Fran Anthony León León, de 14 años de edad , Indocumentado, fecha de Nacimiento 06-09-1988,quien para el momento presentaba signos de haber sido agredido físicamente , quien me manifestó que momentos antes, un vecino de nombre Luis Martínez, lo había agredido físicamente sin motivo ni razón y que este ciudadano en este mismo instante se encontraba adyacente a su residencia, motivo por el cual con la urgencia del caso me traslade al sector de la Roraima Prolongación Soublette, lugar donde el adolescente señaló a un ciudadano como el mismo que momentos antes lo había agredido físicamente con quien procedí a entrevistarme este ser y llamarse: Jhonatan Luis Martínez Brito, de 25 años de edad, V- 14.533.777, a quien le notifique el motivo de mi presencia , manifestándome este haber agredido físicamente al referido adolescente ya que el mismo momentos antes se introdujo a su residencia de donde se había hurtado un televisor y un VHS de su propiedad, de los cuales el solamente logré recuperar el televisor, haciéndome entrega de : un (01) televisor Marca Akio, de 14 pulgadas, a color, serial NBR…”, en consecuencia la representación solicita Medidas Sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literales B, C , E Y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicita que el presente proceso solicito que el mismo se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oída la declaración del adolescente imputado, debidamente asistido por su Abg. Defensor Público WILMER GARCIA, previamente designado, este Tribunal, para motivar el presente Auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Siendo las cosas así resulta claro la existencia de un hecho punible de acción pública que no merece sanción privativa de Libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y así se ha verificado, en virtud que el delito precalificado no es de los que están previsto en el parágrafo segundo literal “A “ del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé los delitos por el cual se debe privar de libertad a los adolescentes infractores, circunstancia esta que conlleva a quien aquí decide ha acordar las medidas sustitutivas a la privación de Libertad establecidas en el artículo 582 en sus literales B, C, E y F de la Ley Orgánica Especial, las cuales consisten en: las cuales consisten en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada OCHO (08) días, la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y la prohibición de hacerse acompañar de la persona adulta que se encuentra incursa en los hechos. Se le impuso al adolescente de la obligación de comparecer ante este Tribunal el Día 20-04-2004 acompañado de su representante legal a los fines de imponerla de la medida cautelar hoy impuestas.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se decreta la Inmediata Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, NO CEDULADO, por haberse acordado Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los Literales B, C, E y F , del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
WP01-S-2004-007024
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