REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 6 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004474
ASUNTO : WP01-D-2004-000035


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-. IDENTIDAD OMITIDA, Natural de la Guaira, Hijo de IDENTIDAD OMITIDA, Residenciado en el IDENTIDAD OMITIDA, quién estuvo debidamente asistido por la Abg. Mercedes Ponce, Abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.900, Defensor Privada, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA A MENOR DE 12 AÑOS CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Jaime Jonathan Iriarte Berroteran.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

Mediante acta policial de fecha 05-03-03, siendo aproximadamente las 01:00 de la Mañana, los funcionarios Jesús Ferrer y Willians Tobías, adscritos a la Comisaría Este de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, Notificaron que encontrándose en servicio de recorrido por el casco central de la plaza la colmena, de la parroquia Naiquatá, se entrevistaron con un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- IDENTIDAD OMITIDA, quien les Informó que en la residencia donde habita con su Familia, se encuentra un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- IDENTIDAD OMITIDA y este en Varias oportunidades había abusado sexualmente, de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 05 años de edad, ya que el otro hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 03 años de edad, le había contado lo ocurrido. Por tal motivo los funcionarios se trasladaron hacia el IDENTIDAD OMITIDA, al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser el progenitor del adolescente acusado, haciéndoles entrega del mismo. Luego se trasladaron todo el procedimiento hasta la dirección de Investigaciones, para realización de actas respectiva. .

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindó el Órgano aprehensor al Ministerio Público sobre la actuación practicada este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial formal escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA A MENOR DE 12 AÑOS CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código penal Vigente, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de ese tipo penal. A los fines de asegurar la presencia del adolescente a las demás etapas del proceso como medidas cautelar solicitó la imposición de medidas de privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez establecida la calificación jurídica y por cuanto el delito acusado de Violación Agravada A Menor de 12 años con Abuso de Confianza es de los previsto en el parágrafo segundo literal “A” de la referida Ley, como uno de los delitos que merece sanción privativa de Libertad. Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, se le imponga las sanciones con un plazo de cumplimiento de dos (2) años de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE SEIS (6) MESES REGLAS DE CONDUCTA, consistentes estás en no portar arma de Fuego o blancas, ni algún objeto que simule serlo, Incorporarse al sistema educativo y/o laboral consignando las respectivas constancias y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, y presentarse ante el ente que el Tribunal de ejecución tenga a bien designar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales B y C, con relación a los artículos 624, 626 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Ministerio Público solicitó Igualmente que la presente acusación sea admitida, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “ Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por la Dra. Mercedes Ponce, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. Mercedes Ponce, y el Imputado José Argenis Toro Piñero, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito Violación Agravada a Menor de 12 años con Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal declara Sin Lugar la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público del Delito de Violación Agravada a Menor de 12 años con Abuso de confianza, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 375 del Código Penal. De acuerdo a las Investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalia y una vez analizados los resultados medico forense donde establece “examen Ano –Rectal: - Genitales Externos de aspecto y configuración normal. – Región anal: Eritema en mucosa. Conclusión: Eritema en mucosa anal.” Y la conducta narrada en el acta policial, no encuadra dentro del tipo penal establecido por el Legislador en el artículo 375 del código penal, es por lo que este Tribunal considera que la conducta delictual del adolescente antes Identificado se subsume en el tipo penal establecido en el artículo 377 del Código penal, en consecuencia: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensora Privada por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud del Imputado en autos IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata: por el delito de Actos Lascivos , previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, por encontrarlo incursos en dicha acción, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO, las cuales consisten en no portar arma de Fuego ni blanca, ni ningún objeto que simule serlo, incorporarse al sistema educativo o laboral y la prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde ocurrieron los hechos, Obligación de presentarse cada 15 días, específicamente los días Martes, ante la cede de este órgano Jurisdiccional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales D y B, con relación a los artículos 622, 624, 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como el delito de Actos Lascivos no es de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley especial que la privación de Libertad, se decreta la Inmediata Libertad del mencionado adolescente, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SANCIONA al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años, portador de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la sanción de un (01) años de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales D y B, en concordancia con los artículos 622, 624 y 626 ejusdem, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.


El Juez de Control,


DR. JESUS ALBERTO BLANCO

LA Secretaria,


ABG. BELITZA MARCANO.