REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Control sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 6 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006440
ASUNTO : WP01-S-2004-006440


AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTUTUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD


Vista la solicitud presentada por el Abg. Daniel Quevedo, Fiscal Auxiliar séptimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de detenido al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° -IDENTIDAD OMITIDA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el del artículo 375 del Código Penal Vigente, en el cual solicita Medidas privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oída la manifestación de voluntad del adolescente de no declarar y acogerse al precepto constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna, debidamente asistido por su Defensor Público Abg. SERGIO MONCADA GURRIERI, previamente designado, por la coordinación de la defensa Pública, del Estado Vargas. Este Tribunal para motivar el presente Auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Siendo las cosas así resulta claro la existencia de un hecho punible de acción pública que merece sanción privativa de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así se ha verificado, en virtud que el delito precalificado es de los que están previsto en el parágrafo segundo literal “A “ del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero es el consta en el acta policial emanada del cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas denuncia común de fecha 04/04/ 2004, a las 11:15 horas de la Mañana, y el adolescente de autos fue aprehendido en este misma fecha a las 03: 00horas de la tarde, dentro de una vivienda sin orden Judicial, lo cual constituye una flagrante violación al hogar domestico, lo que significa que se ha violado una garantía constitucional contenida en el artículo 47 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo constituye una violación el modo de la aprehensión debido a que en la misma no se configura la flagrancia ni tampoco una orden judicial como lo establece el ordinal 1° del artículo 44 de nuestra carta magna, en considera quien aquí decide que en efecto se cometido un hecho punible que se debe Investigar hasta sus ultimas consecuencias, pero tomando en consideración la Ilegalidad de la aprehensión aunado a la presunción de Inocencia se debe acordar las medidas sustitutivas a la privación de Libertad establecidas en los literales C, D y F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE

DECISION
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° - IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los literales C, D y F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO