REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Control del Estado Vargas
 
Macuto, 1 de Abril de 2004
 
193º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2004-006132
 
ASUNTO 			: WP01-S-2004-006132
 
 
 
         Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Dra. MARIANELA AGUILERA, Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LIBERTAD para los ciudadanos JORGE  DAVID PAZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Latonero y pintor, hijo de EUGENIA ROJAS  y HERMAN PAZ, titular de la cedula de identidad N° 6.477.911 y residenciado en: Calle Coromoto, Naiguata, pueblo abajo, casa sin numero; el ciudadano ENRIQUE JESUS NAVAS VALERA de nacionalidad colombiana, de 42, años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1960, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, hijo de ELVIRA VALERA y RICARDO NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 81.886.899 y residenciado en: Barrio San Antonio, calle 04, casa N°20-02, Naiguata, y el ciudadano FELIX SIMON PAZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1972, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de EUGENIA ROJAS  y HERMAN PAZ, titular de la cedula de identidad N° 11.064.151 y residenciado en: Barrio el Tigrillo, vía la Torre, Naiguata, casa sin numero, respectivamente,  encontrándose debidamente asistidos por la profesional del Derecho, DRA. MILITZI BUENO, Defensora Pública.
 
 
 
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
 
 
              Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados   por  el  Ministerio Público,  las circunstancias de  modo,  tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos PAZ ROJAS JORGE  DAVID, PAZ ROJAS FÉLIX SIMÓN Y NAVAS VALERA ENRIQUE, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito DISIP, base de apoyo 102, una vez que los mismos hicieron una orden de allanamiento de este mismo Tribunal, en un inmueble ubicado en avenida Coromoto casa sin numero Naiquatá Estado Vargas, una vez en el sitio acompañado de dos testigos, procedieron a realizar el allanamiento, donde se logro colectar una serie de partes de vehículos que se encuentran especificadas en el acta, así como documentos, relacionados con registros de vehículos ventas simples, con respecto a los cuales no pudieron demostrar su procedencia, los ciudadanos PAZ ROJAS JORGE DAVID y PAZ ROJAS FELIX SIMON, así mismo constan en las actuaciones y verificada en las adyacencias de la DISIP, avistaron un vehículo color blanco, modelo Caprice, que pasaba en varias oportunidades ante la sede y  luego se estaciona, abordando a su tripulante que quedo identificado como ENRIQUE JESUS NAVAS VALERA, el cual fue aprehendido en virtud, de que se encuentra relacionado con una causa que  cursa en la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. 
 
 
              Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el  Ministerio Público como  el delito de  DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley especial que rige la materia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado. 
 
  	
 
              Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido  por la Representante del Ministerio Público.
 
 
 Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas  restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto,  es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano  imputado JORGE  DAVID PAZ ROJAS, la medida cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,   por lo que deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de la Fiscalía Tercera  del Ministerio Público, y LIBERTAD para los ciudadanos imputados  ENRIQUE JESUS NAVAS VALERA CARLOS y FELIX SIMON PAZ ROJAS, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y  último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta  MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al  ciudadano JORGE  DAVID PAZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Latonero y pintor, hijo de EUGENIA ROJAS  y HERMAN PAZ, titular de la cedula de identidad N° 6.477.911 y residenciado en: Calle Coromoto, Naiguata, pueblo abajo, casa sin numero, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal quien fuera aprehendido en fecha  31 de marzo del 2004 por la presunta comisión del delito de de  DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley especial que rige la materia  y LIBERTAD inmediata a los  ciudadanos ENRIQUE JESUS NAVAS VALERA de nacionalidad colombiana, de 42, años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1960, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, hijo de ELVIRA VALERA y RICARDO NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 81.886.899 y residenciado en: Barrio San Antonio, calle 04, casa N°20-02, Naiguata, y el ciudadano FELIX SIMON PAZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1972, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de EUGENIA ROJAS  y HERMAN PAZ, titular de la cedula de identidad N° 11.064.151 y residenciado en: Barrio el Tigrillo, vía la Torre, Naiguata, casa sin numero, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
 
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL 
 
 
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
 
 
EL SECRETARIO  
 
 
                                                                 Abg. LUIS GUERRA
 
 
	En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
 
 
                                                             EL SECRETARIO  
 
 
                                                                           Abg. LUIS GUERRA
 
 
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