REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006138
ASUNTO : WP01-S-2004-006138


Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dr. CHRISTIAN QUIJADA, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MORENO CHARAMA MICHELK RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.083.719, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de Cúa, de 25 años de edad, nacido el 21-12-1978, de estado civil Concubino, hijo de Julia Charama (v) y Emiro Moreno (v), de profesión u oficio Mesonero-Barman, residenciado en Vía Zamora, Sector Petit Medina, Casa S/N°, Catia La Mar, Estado Vargas, debidamente asistida por la DRA. MILETZI BUENO, Defensora Pública.


Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho, ya que el ciudadano MORENO CHARAMA MICHELK RAFAEL, plenamente identificado en el acta policial, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraba en las Adyacencias del Supermercado Tres Estrellas, Avenida El Ejercito de Catia La Mar, Estado Vargas, cuando él mismo portando un Arma Blanca y Bajo Amenaza de Muerte despojó a la ciudadana LINARES DE PITRE ROSAURA DEL CARMEN de sus pertenencias.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el tipo penal delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado MORENO CHARAMA MICHELK RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.083.719, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de Cúa, de 25 años de edad, nacido el 21-12-1978, de estado civil Concubino, hijo de Julia Charama (v) y Emiro Moreno (v), de profesión u oficio Mesonero-Barman, residenciado en Vía Zamora, Sector Petit Medina, Casa S/N°, Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 31 de marzo del 2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA