REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006141
ASUNTO : WP01-S-2004-006141
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. CHRISTIAN QUIJADA, Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSMEL JOSÉ CAMACHO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.535.741, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 18 años de edad, nacido el 19-03-1986, de estado civil Soltero, hijo de Calderón Clorinda (v) y Omar Camacho (v), de profesión u oficio Electricista, residenciado en La Guaira, frente a la Cancha del Guamacho, Callejón El Pájaro, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Segundo Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. MILETZI BUENO.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes los términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado OSMEL JOSÉ CAMACHO CALDERÓN, plenamente identificado en el acta policial, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraba en el Sector del Guamacho, de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, cuando él mismo y otro sujeto que se dio a la fuga, portando un Arma de Fuego y Bajo Amenaza de Muerte, se introdujeron en la Residencia de los ciudadanos LIENDO ORLANDO y HERNÁNDEZ TOISSER MORELIS DEL VALLE, ubicado en el Sector de Puente Jesús Jurisdicción de la referida Parroquia, propinándole un golpe con la cacha del arma de fuego al ciudadano LIENDO ORLANDO, logrando despojar a los mencionados ciudadanos de sus pertenencias.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y en el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, y que están claramente evidenciadas en las actas procesales, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano imputado OSMEL JOSÉ CAMACHO CALDERÓN, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no podrá acercarse a las victimas del presente procedimiento ni en su lugar de trabajo, ni a su vivienda y deberá presentar dos (2) fiadores, de reconocida solvencia moral, los cuales deberán presentar carta de trabajo, constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente y constancia de residencia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda aplicar al ciudadano imputado BRITO SANZ VICTOR ALEXANDER, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no podrá acercarse a las victimas del presente procedimiento ni en su lugar de trabajo, ni a su vivienda y deberá presentar dos (2) fiadores, de reconocida solvencia moral, los cuales deberán presentar carta de trabajo, constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente y constancia de residencia, quien fue aprehendido en fecha 31 de marzo del 2004 por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación una vez que se de cumplimiento a la medida cautelar de Fianza.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO
Abg. LUIS GUERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS GUERRA
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