REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006143
ASUNTO : WP01-S-2004-006143


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. PABLO ROSAS, Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JUAN PABLO PACHECO BUSTO, titular de la Cédula de Identidad Número 16.983.214, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el 19-11-84, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Militar, hijo Josefa Busto y Juan José Pacheco, residenciada en Avenida Soublette, frente a los Bloque 10 de Marzo, Batallón General Simón Bolívar, encontrándose debidamente asistidos por la profesional del Derecho, DRA. MILITZI BUENO, Defensora Pública.


Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano PACHECO BUSTO JUAN PABLO, por cuanto el día 31 de marzo del presente año, cuando se desplazaba por la avenida Caros Soublette, frente a la casa Cultural, cuando conducía el vehículo oficial, asignado al Ministerio de la Defensa, batallón de Infantería, con sede en el Estado Vargas, arrollo a la adolescente PIÑANGO TENIAS VANESA JULEXMA, nacida en 09-10-88, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18-141.280, quien fue ingresada en el Hospital dependiente del Seguro Social presentado Politraumatismo Generalizado, y excoriaciones en todo el cuerpo, actualmente se encuentra en observación.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como el delito de unos de los delitos contra las Personas LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 todo del Código Penal Venezolano, así como lo dispuesto en el 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por la Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano imputado PACHECO BUSTO JUAN PABLO, la medida cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano JUAN PABLO PACHECO BUSTO, titular de la Cédula de Identidad Número 16.983.214, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el 19-11-84, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Militar, hijo Josefa Busto y Juan José Pacheco, residenciada en Avenida Soublette, frente a los Bloque 10 de Marzo, Batallón General Simón Bolívar, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


EL SECRETARIO

Abg. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS GUERRA