REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004627
ASUNTO : WP01-S-2004-004627
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1°, seguida al ciudadano D´ALESANDRO MODANO VINCENSO, en los siguientes términos:
“Cursa ante este Representación Fiscal, averiguación n° WP01-S-2004-004627, nomenclatura de ese Juzgado a su cargo, seguida al ciudadano D´ALESANDRO MODANO VINCENSO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.346.982; actuaciones estas iniciadas en fecha 26/08/02, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, en virtud de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Puerto de la Guaira en el area de exportaciones, al realizar la revisión de una exportación de manufacturas de hierro en el patioi de Conaven muelle 01, consignada por D´ALESANDRO MODANO VINCENSO, representado por la Agencia Aduanal DUTY SERVICES, C.A. y como destinatario la empresa UNIVERSAL METAL INDUSTRIES, con destino a Miami, Estados Unidos, durante el chequeo de los documentos se observó que en la factura comercial definitiva no se encontraba amparadas cuarenta y ocho (48) cajas de madera contentivas de tornillos de hierro de aproximadamente 30 cm. De largo por una pulgada de diámetro, razón por la cual se procedió a cortar unos tornillos al azar, en el interior de los mismos se observó un polvo blanco de olor fuerte y penetrante. Se traslado el contenedor siglas CRXU-1308697, a las instalaciones del puesto de comando de la Unidada Especial Antidrogas, ubicada en la parte baja del terminal marítimo en donde se procedió a realizar la revisión correspondiente, constatando que dentro del contenedor se encontraba la cantidad de cuarenta y ocho (48) cajas de madera, contentivas en total de ochocientos veintitrés (823) tornillos de hierro de 30 cm. De largo por una pulgada de diámetro, se procedió abrir mencionados tornillos observando en el interior de los mismos, la presencia de un polvo blanco, por o que se procedió a realizar la prueba de orientación de campo al aplicar el reactivo dio como resultado un polvo azul lo que condujo a determinar que se trataba presuntamente de cocaína, con un peso bruto total de aproximadamente de mil doscientos treinta y cuatro kilos quinientos gramos (1.234,5 Grs)…/…Ahora bien, concluida la investigación iniciada con motivo de la detención del ciudadano D´ALESANDRO MODANO VINCENSO, la cual se centro en la verificación de los documentos de exportación de manufacturas de hierro, las cuales al ser retenidas en fecha 26-08-2002, les fue incautada droga y en las cuales aparece como exportador el ciudadano referido, una vez practicada experticia grafotécnica a la carta poder utilizada para dicha exportación, en la cual aparece una firma de la supuesta persona que realizó dicho trámite, con el nombre de Vincenso D,alessandro, al ser cotejado con la muestra manuscrita tomada al detenido Vincenso D,alessandro, se concluye que la reproducida en la carta poder, fue realizada por persona distinta a la que se encuentra detenida. Aunado a esto, al verificar la diligencia relativa al reconocimiento en rueda de individuos, se constató que la ciudadana Verónica García Rico, quien trabajo como gerente de ventas de la empresa Tubo Acero, C.A., no reconoció a ninguna de las personas presentes en la rueda de individuos, en la cual se encontraba el ciudadano Vincenso Dalessandro, es por lo que está Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado VINCENSO D,ALESSANDRO MODANO por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal y 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito sea decretado por ese Juzgado a su cargo, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano VINCENSO D,ALESSANDRO MODANO…”.
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. WP01-S-2004-4627 correspondiente al imputado VINCENSO D,ALESSANDRO MODANO, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público lo único existente en autos es el acta policial de fecha 26-08-02, donde los funcionarios actuantes dan cuenta del modo, lugar y tiempo en que realizaron la revisión de la exportación, al realizar la experticia grafotécnica la misma resultó negativa al igual que el reconocimiento en rueda de individuos realizados por ante este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2004, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 1 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; y es el caso que aquí nos ocupa visto que no se puede incorporar nuevos elementos, todo ello basado en la investigación realizada y que cursa en las actuaciones consignadas en la presente causa es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa No. WP01-S-2004-4627 correspondiente al imputado VINCENSO D,ALESSANDRO MODANO, Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1°. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano D´ALESSANDRO MODANO VINCENSO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Puerto La Cruz, fecha de nacimiento 04-06-1968, de 35 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Administración Hotelera, hijo de Argentina Modano de D´ Alessandro (v) y Yovanni D´ Alessandro Fierro (v) de titular de la cedula de identidad N ° 8.346.982 y residenciado en Plaza Miranda, Calle Bella Vista, Edificio Splendor Apartamento 1-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el correspondiente oficio y boleta de excarcelación a nombre del mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS GUERRA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS GUERRA
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