REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000179
ASUNTO : WP01-P-2003-000179


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dr. PABLOS ROSAS, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADOS: JOSE ANTONIO CARASQUEL Y RUBEN DARIO PARRALES CANALES.
DEFENSA: Dra. GLORIA PATRICIA GALEANO. Defensora Privada.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES
SENTENCIA: CONDENATORIA.


POR ADMISION DE LOS HECHOS


Compete a este Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano: JOSE ANTONIO CARRASQUEL GARCIA, quien es de nacionalidad: Venezolano natural: de Caracas, nacido en fecha: 10-08-75, edad: 28 años de edad, residenciado en: en las mayas, parte alta de puerto escondido, Casa N° 185, coche Caracas, estado civil: soltero, hijo de FELIX RAMON CARRASQUEL (v) Y MIGUELINA GARCIA, (V) de profesión u oficio: conductor, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.058.869 y RUBEN DARIO PARRALES CANALES, quien es de nacionalidad: Ecuatoriano natural: Guayaquil, nacido en fecha: 31-03-1981, edad: 23 años de edad, residenciado en: las Mayas, Parte alta, Calle José Gregorio Hernández, Casa N° 22, estado civil: soltero, hijo de NORBERTA FATIMA CANALES (V) Y MARIO GREGORIO PARRALES (F), de profesión u oficio: conductor, Titular de la Cédula de Identidad No. 82.200.833, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, en el cual el Dr. PABLO ROSAS Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Acuso por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 y el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistidos en este acto por su Defensora Privada DRA. GLORIA PATRICIA GALEANO.

DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa, escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos: “Esta representación fiscal presenta acusación formal de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRASQUEL y RUBEN DARIO PARRALES CANALES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, cuya pena se encuentra inmersa en el artículo 260 y 259 Segundo encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que consta en las actas que en fecha 09 de Octubre del año 2002, las hermanas adolescentes SILVANA DE JESUS y SASHA YERUSA PERALBO SANSONITTE de 13 y 15 años de edad respectivamente, salieron de su residencia ubicada en la carretera vieja la Mariposa, Sector Puerto escondido, N° 07, Coche Caracas, con destino al centro educativo donde imparten sus clases, pero resulta que en la parada, se encontraron con los ciudadanos JOSE ANTONIO CARRASQUEL y RUBEN DARIO PARRALES CANALES, quienes le propusieron dar un paseo en las playas del estado Vargas, tomando rumbo a las mismas, no dando espacio para entablar su aprobación y así emprendieron su camino, durante varias horas los sujetos la invitaron a estar a solas, buscaron en donde alojarse en un lugar denominado Posada de Yeismar, ubicada en Playa Verde, luego de ello tuvo fallas el vehículo en el cual se desplazaban y optaron por pernotar hasta el otro día. Esta representación fiscal presenta como medios de pruebas los siguientes elementos: el Acta de denuncia interpuesta en fecha 12-10-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista realizada en fecha 12-10-2002, a la adolescente SILVANA DE JESUS PERALBO SANSONETTI, ampliada en fecha 16-01-2003; Acta de entrevista levantada a la adolescente SASHA YERUSA PERALBO SANSONETTI, y ampliada en fecha 16-01-2003, por ante la fiscalia; Resultado de las evaluaciones Medico Legal N° 3039 y 3040 de fechas 29-10-2002 realizado a las victimas adolescentes; Inspección Ocular N° 1783 y 1784, realizado por Nelson Urbina y Fausto del Giudice, adscritos a la delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 30-10-2002, al vehículo automotor, Marca Dodge, Modelo Dar, Color Azul, Placas ANS-325, y en la posada que funge como motel donde ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa; Testimonio de las adolescentes MARAGUARE CASTELLANOS CREYSI ELIZABETH; BRITO ROJAS INDIRA BRIGITTE, es por lo que solicito sean admitida en su totalidad y se enjuicie a los ciudadanos arriba mencionados por el delito ya expuesto”.


Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con el Acta de Denuncia de fecha 12 de octubre de 2004 realizada por la madre de las adolescentes ciudadana SANSONETT RODRIGUEZ NOEMI TERESA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista realizada en fecha 12-10-2002, a la adolescente SILVANA DE JESUS PERALBO SANSONETTI, ampliada en fecha 16-01-2003; Acta de entrevista levantada a la adolescente SASHA YERUSA PERALBO SANSONETTI, y ampliada en fecha 16-01-2003, por ante la fiscalia; Resultado de las evaluaciones Medico Legal N° 3039 y 3040 de fechas 29-10-2002 realizado a las victimas adolescentes; Inspección Ocular N° 1783 y 1784, realizado por Nelson Urbina y Fausto del Giudice, adscritos a la delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 30-10-2002, al vehículo automotor, Marca Dodge, Modelo Dar, Color Azul, Placas ANS-325, y en la posada que funge como motel donde ocurrieron los hechos; Testimonio de las adolescentes MARAGUARE CASTELLANOS CREYSI ELIZABETH; BRITO ROJAS INDIRA BRIGITTE, se evidencia la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES; y con relación a la autoría, los acusados JOSE ANTONIO CARRASQUEL y RUBEN DARIO PARRALES CANALES, plenamente identificados, Admitieron los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.


LA PENA A IMPONERSE Y LAS COSTAS


El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Previsto y sancionado en el artículo 260 y el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece una pena de Uno (01) a Tres (3) Años de Prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será DOS (2) AÑOS DE PRISION que al aplicarle lo señalado en al artículo 376 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la rebaja correspondiente por haberse acogido al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, en definitiva la pena aplicable será la de UN AÑO (1) DE PRISION, que cumplirán en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: JOSE ANTONIO CARRASQUEL GARCIA, quien es de nacionalidad: Venezolano natural: de Caracas, nacido en fecha: 10-08-75, edad: 28 años de edad, residenciado en: en las mayas, parte alta de puerto escondido, Casa N° 185, coche Caracas, estado civil: soltero, hijo de FELIX RAMON CARRASQUEL (v) Y MIGUELINA GARCIA, (V) de profesión u oficio: conductor, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.058.869 y RUBEN DARIO PARRALES CANALES, quien es de nacionalidad: Ecuatoriano natural: Guayaquil, nacido en fecha: 31-03-1981, edad: 23 años de edad, residenciado en: las Mayas, Parte alta, Calle José Gregorio Hernández, Casa N° 22, estado civil: soltero, hijo de NORBERTA FATIMA CANALES (V) Y MARIO GREGORIO PARRALES (F), de profesión u oficio: conductor, Titular de la Cédula de Identidad No. 82.200.833, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE UN AÑO (1) DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Previsto y sancionado en el artículo 260 y el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de la ley que rige la materia y las accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA