REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006432
ASUNTO : WP01-S-2004-006432
Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Alvaro Herrera Perez en fecha 06-04-2004, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 26-12-1996, el ciudadano Yarubi Marbelis Bande, identificado en autos, denunció la desaparición de el occiso Mervis Humberto Elista Monasterio, posible delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 412 y el delito de Lesiones Personales, previsto o sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar innecesario.
TERCERO: Observa que el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 412 del código Penal comportan la aplicación de una pena de presidio de seis (08) a ocho (08) años y el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal comportan la aplicación de una pena de preisión de tres (03) a doce (12)meses, siendo que el hecho punible denunciado sucedió en fecha 26-12-1996, no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por NO SER TÍPICO EL HECHO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este delito se refiere.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
JUAN FERNANDO CONTREAS
LA SECRETARIA
LEYVIS SUJEI AZUAJE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
LEYVIS SUJEI AZUAJE
JFC/aeg
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