REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 21 de abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000014
ASUNTO : WP01-P-2004-000027

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 01ABR2004, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RODRIGUEZ LUNA LEONARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-10-75, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JULIO CESAR RODRIGUEZ (V) y ARGELIA PINEDA LUNA (V), residenciado en el Sector Mamo, Callejón Tamanaco, Casa N° 17, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas y titular de la cédula de identidad Número V-12.833.071, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público, DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 04ENE2004, a la hora de 12:10 p.m., funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, aprehendieron al ciudadano Leonardo Rodríguez Luna, en la Avenida Principal de Mamo, Parte Alta, Sector Las Cumbres, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, luego de haber arrojado al pavimento un bolso de color azul y negro que al ser revisado, dentro del mismo se detectó un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, Serial FN10024, color plateado y negro, contentiva de una cecerina de metal de color plateado con dos balas calibre 380 mm, sin haber presentado el correspondiente porte de arma;
SEGUNDO: En fecha 05ENE2004, el detenido fue presentado ante este despacho, a fin de que fuera escuchado, acto donde el tribunal decretó su privación judicial preventiva de libertad y decretó el procedimiento ordinario y en fecha 16ENE2004, le fue sustituida la medida ce coerción por una menos gravosa. Posteriormente, el 04FEB2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra del ciudadano RODRIGUEZ LUNA LEONARDO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; fijándose para el 02MAR2004, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de ser diferida, el día 01ABR2004 se realizó dicho acto, donde el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal en contra del imputado, al constatar que los hechos encuadraban dentro de la tipificación atribuida por la fiscalía, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por la defensora privada, admitió los hechos por los que fue acusado y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales que corren a los folios dos (2) al cuatro (4) del presente expediente, así como los de la experticia practicada al arma, el cargador y las balas incautadas, la cuales corren a los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90) se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano RODRIGUEZ LUNA LEONARDO, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por ciudadano RODRIGUEZ LUNA LEONARDO, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal;
CUARTO: Al haber el ciudadano RODRIGUEZ LUNA LEONARDO, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de Porte Iícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 457 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de cuatro años de presidio. Ahora bien, tomando en cuenta que no existe constancia de que el imputado haya presentado conducta predelictual irregular, es justo considerar dicha circunstancia como atenuante, de las previstas en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que lo justo es llevar al término mínimo la pena, que es de tres años de prisión. Por su parte, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable, desde un tercio a la mitad de la que haya debido aplicársele a este tipo de delitos, considerando este operador procedente y ajustado a derecho llevar la rebaja a la mitad, quedando en consecuencia la pena en Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano RODRIGUEZ LUNA LEONARDO por la comisión del delito antes señalado, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 04 del mes de julio del año 2005, a la hora de 12:10 p.m. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano RODRIGUEZ LUNA LEONARDO suficientemente identificado, a cumplir la pena de Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión, en la penitenciaría que designe el Ejecutivo Nacional, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, más la accesorias de ley, descrita en el artículo 16 ibidem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,



Juan Fernando Contreras Castillo



La Secretaria,



Abg. Leyvis Sujei Azuaje






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,