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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
 Macuto, 27 de Abril de 2004
 194º y 145º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2004-003781
 
 Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Carolina Estupiñán, en fecha 21/02/2004, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA  PRESENTE CAUSA.
 El Tribunal para decidir observa:
 PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 30/06/1972, el ciudadano Eustaquio De La Torre Casado, identificado en autos, denunció el delito Contra la Propiedad, como lo es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454  del Código Penal.
 SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
 TERCERO:  Observa  que  el  delito  de  HURTO  AGRAVADO,
 
 
 previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454, encabezamiento, del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de prisión de dos  (02) a seis (06) años, cuya acción penal prescribe a los cinco (05) años conforme lo dispone el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho (30/06/1972) hasta el día de hoy, han transcurrido treinta y ún (31) años, y no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
 Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado   de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos  del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara  libre de toda responsabilidad penal en lo que a este delito se refiere.
 Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
 EL JUEZ DE CONTROL,
 
 JUAN FERNANDO CONTREAS
 LA SECRETARIA
 
 LEYVIS SUJEI AZUAJE
 
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
 LA SECRETARIA
 
 LEYVIS SUJEI AZUAJE
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 JFC/yasnaldy
 
 
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