REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
 
Macuto, 29 de Abril de 2004
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2004-007605
 
 
Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Alvaro Herrera Pérez, en fecha 28-04-2004, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA  PRESENTE CAUSA  seguida contra Carlos Castillo y Wilmer Sosa en Agravio de Carolina Ferrer y Wilmer Sosa.
 
El Tribunal para decidir observa:
 
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 24/04/1999, se levantó Reporte de Accidente de Tránsito por el delito de Lesiones Personales Culposas Genéricas previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el ordinal 1° del artículo 422, del Código Penal.
 
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso .	
 
	TERCERO: Observa que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el ordinal 1° del artículo 422 del Código Penal,  y  siendo  que  el  delito  de  LESIONES  PERSONALES  
 
 
 
 
 
 
 
CULPOSAS GENERICAS previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 422 del Código Penal, tiene asignado una pena de arresto de cinco  (05)  a cuarenta y cinco (45) días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, y siendo que el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, establece un lapso de prescripción de un (01) año, y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible (24/04/1999) hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
 
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos  del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara  libre de toda responsabilidad penal en lo que a este delito se refiere.
 
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
 
EL JUEZ DE CONTROL,
 
 
	JUAN FERNANDO CONTREAS			
 
EL SECRETARIO
 
 
RAMÓN MARTÍNEZ
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
 
	                                           EL SECRETARIO
 
 
RAMÓN MARTÍNEZ
 
JFC/yasnaldy
 
 
 
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