REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Abril de 2004

193º y 144º
WP01-S-2004-004006562

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud formulada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual requiere se decrete la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas: MARIA UXILIADORA LORCA PERALTA, quien es venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-06-61, de 41 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio de hogar, hija de Jose Lorca (v) y de Ebanista Peralta, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.062.537 y residenciada en Santa Teresa del Tuy, Residencias Las Flores, Piso 06, Apto 6-04, Estado Miranda y, EMILI JOSEFINA CHIRINOS quien es venezolana, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 19-02-74, de 30 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio de Secretaria, hija de padre desconocido y de Nelly Chirinos (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.026.660 y residenciada en UD-4, Bloque 20 Piso 10 Apto 10-04, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo requirió el representante Fiscal la aplicación del procedimiento a abreviado por flagrancia.

A los fines de resolver la solicitud planteada este Tribunal previamente observa:

En audiencia celebrada en esta misma fecha, el representante del Ministerio Público, señaló como fundamento de su solicitud que funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendían abordar el vuelo 6702, de la aerolínea Iberia con destino a Madrid, se requirió la presencia de testigos y una vez en la sede de la unidad, se les realizó la revisión corporal y de equipaje a ambas ciudadanas, no encontrándose sustancias de prohibida tenencia en el equipaje, que posteriormente fueron trasladas a la Clínica San José conjuntamente con los testigos y a través de un examen radiológico abdominal, el médico radiólogo de Guardia determinó que ambas poseían cuerpos extraños en la región pélvica de aproximadamente 10 cms de longitud, que fueron nuevamente trasladadas la sede de la unidad donde se les pidió que se colocaran en posición de cunclillas, expulsando ambas un envoltorio grande en forma ovoide de color negro confeccionado en plástico, que al ser perforado de extrajo un polvo blanco de olor fuerte y penetrante a los cuales le fue practicado las pruebas de orientación, arrojando como resultado una coloración azul lo que hizo presumir que se trataba de sustancia denominada Cocaína, hechos estos, que a criterio de la representación Fiscal tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En este sentido, este Tribunal oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman el procedimiento, considera que ciertamente surgen acreditados en autos los extremos legales requeridos por los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanas: MARIA AUXILIADORA LORCA PERALTA y EMIY JOSEFINA CHIRINOS, a saber, un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no está prescrita, como lo es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción que permiten estimar la participación en los hechos del mencionado imputado, conformen se aprecian en el acta policial levantada con ocasión de la aprehensión de las ciudadanas imputadas de autos, en fecha 09-04-04, así como las levantadas con ocasión de la expulsión de los cuerpos extraños que llevaban en su organismo, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del aeropuerto Internacional de Maiquetía, surge además comprobada la presunción razonable del peligro de fuga, ello en atención a los establecido en los ordinales 2, 3 parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, vista la magnitud del daño y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la sanción establecida para el delito imputado.

Así mismo, vista las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, en los cuales se practicó la detención de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA LORCA PERALTA y EMIY JOSEFINA CHIRINOS, considera este Tribunal que es procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público, de tramitar el presente caso por la vía del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace la privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA LORCA PERALTA y EMIY JOSEFINA CHIRINOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2,3 y primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 373 en relación con el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA LORCA PERALTA y EMIY JOSEFINA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se ordena la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrense las correspondientes boletas de encarcelación al Instituto Nacional de Orientación Femenina y remítase en su oportunidad la presenta causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial.
LA JUEZ,

MARILYN DE JESUS COLMENARES
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA