REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 12 de Abril de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-S-2003-001248
ASUNTO: WJ01-S-2003-001248


Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud efectuada por la Defensora Pública MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de Defensora del ciudadano: SALOMON BASTIDAS NICOLIEGO, en la cual expone: “ … el tribunal que dignamente preside conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, fijo un lapso de treinta (30) días continuos al Ministerio Público, para que culmine la investigación y por cuanto se ha superado el plazo establecido y no se presentó el acto conclusivo, es por lo que se requiere se decrete el archivo de las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico procesal penal.”, al respecto este Tribunal observa:

En fecha 03MAR04, se llevó a efecto en la sala destinada, audiencia a los fines de fijar un lapso prudencial al representante del Ministerio Público para la conclusión de las investigaciones, acordándose lo siguiente: “ Este Tribunal oída las partes acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijarle un lapso prudencial de 30 días continuos al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente.”
Así las cosas, de una simple operación matemática o de un computo de los días continuos transcurridos a la fecha, se observa que desde del día 03MAR04 (fecha de la fijación de lapso prudencial) a la fecha,12ABR04, efectivamente han transcurrido más de treinta días continuos, exactamente treinta y nueve días, es decir que la fecha en que finalizaba la presentación del Acto Conclusivo, efectivamente era día 03ABR04, siendo un día inhábil, correspondería entonces, al primer día hábil siguiente, es decir, el 04BR04, no realizándose el mismo tal como consta en las actas del expediente.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, como en efecto se hace el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares impuestas y la condición de imputado, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa solicitud y autorización. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares impuestas y la condición de imputado, todo ello de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,


Marilyn de Jesús Colmenares


La Secretaria,


Freysela García