REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Abril de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-006552
ASUNTO: . WP01-S-2004-006552


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud formulada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 ejusdem, de los ciudadanos JEAN FRANCO RODRIGUEZ CALDERON, portador de la cédula de identidad V- 17.154.009, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-07-85, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Héctor Rodríguez (v) y de Maria de Rodríguez (v), residenciado en el Portal de San Juan de los Morros, casa Nro. 3 San Juan de los Morros Estado Guarico. Y OSCAR ANDRES HERNANDEZ MOLFESE , portador de la cédula de identidad V- 14.071.682, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-07-77, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Oscar Hernández (v) y Delia de Molfese (v), residenciado en el Sector Coropal, Calle Victoria, casa Nro. 45, subiendo playa Lido, Estado Vargas

A los fines de resolver la solicitud planteada este Tribunal previamente observa:

En audiencia celebrada, el representante del Ministerio Público, señaló entre otras cosas:

“…solicita a este Tribunal que las presentes actuaciones continuen por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido con el artículo 280 del Código Orgánico procesal penal, precalificando los hechos con los Robo agravados previsto y sancionado en al artículo 460 del Código penal, y así mismo solicito sea decretada la Privación Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”

En este sentido, este Tribunal oídos los alegatos de la defensa y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones que conforman el procedimiento, considera que ciertamente no surge acreditados elementos en autos para establecer la comisión de algún ilícito penal que pueda atribuirse al imputado de autos, todo lo cual dinama de las actuaciones procesales, en la cual únicamente existe un acta policial y dicho elemento de convicción no es contundente y mucho menos capaz por ella misma para determinar la autoría o participación del hoy imputado, en el hecho delictivo imputado, y lógicamente tampoco están dados los extremos legales requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la libertad de los ciudadano JEAN FRANCO RODRIGUEZ CALDERON y ANDRES HERNANDEZ MOLFESE

En base a lo expuesto, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace la libertad de los ciudadanos JEAN FRANCO RODRIGUEZ CALDERON y ANDRES HERNANDEZ MOLFESE, al no estar acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD de los ciudadanos JEAN FRANCO RODRIGUEZ CALDERON y ANDRES HERNANDEZ MOLFESE, plenamente identificados en autos. En consecuencia la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico procesal Penal. Sin Lugar la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Vargas.
LA JUEZ,

MARILYN DE JESUS COLMENARES

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA
Nro. WP01-S-2004-6552