REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Abril de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-006568
ASUNTO: WP01-S-2004-006568
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud formulada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual requiere se decrete medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FELIX BENACIO ESTRADA, nacionalidad venezolana, Natural de Macuro, estado Sucre, fecha de nacimiento 18-05-1959, de 44 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio T.S.U: Informática, hijo de Luis Ramón Estrada(f) y de Cesarea Sebastiana Bidean (f), titular de la cédula de identidad N" 8.932.369 y residenciado en: Navarrete a Buena Vista, Barrio La Cervecería Casa Nro. 21, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, respectivamente, así mismo requirió el representante Fiscal la aplicación del procedimiento a ordinario.
A los fines de resolver la solicitud planteada este Tribunal previamente observa:
En audiencia celebrada, el representante del Ministerio Público, señaló como entre otras cosas:
“Esta Representación Fiscal precalifica los hechos en el tipo penal de Homicidio Culposo ( accidente de tránsito) previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por todas estas rezones tanto de hecho como de derecho solicito le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad , de conformidad con lo previsto en el artículo 256 y que la causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario…”
En este sentido, este Tribunal oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman el procedimiento, considera que ciertamente surgen acreditados en autos los extremos legales requeridos por los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no está prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, elementos de convicción que permiten estimar la participación en los hechos del Imputado, FELIX BENACIO ESTRADA, pues según consta en acta levanta en fecha 09-04-04, por funcionario policial, donde consta la manera en se sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputado de autos. Así las cosas, estima este decisor que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas en el presente caso, con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, y en tal sentido le impone a los imputados de autos, la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, vista las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, en los cuales se practicó la detención de FELIX BENACIO ESTRADA BIDEAN, considera este Tribunal que es procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público, de tramitar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace las medidas cautelares sustitutivas previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de FELIX BENACIO ESTRADA, por lo que queda en la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días, asimismo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de FELIX BENACIO ESTRADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y así mismo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 ultimo aparte ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
MARILYN DE JESUS COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
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