REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Macuto, 12 de Abril de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004- 006569
ASUNTO: :WP01-S-2004-006569
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud formulada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual requiere se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARMELO RAMON MAYORA ESPINOZA, nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 12-08-72, de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Arcadio Mayora (v) y de Desusa Espinoza (v), titular de la cédula de identidad N" 12.461.807 y residenciado en: La Urbanización WeeK-end Tercera Transversal, Frente a Solidaridad Quinta LesKros, Raúl Leoni, Catia La mar, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, respectivamente, así mismo requirió el representante Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 de la norma adjetiva .
A los fines de resolver la solicitud planteada este Tribunal previamente observa:
En audiencia celebrada, el representante del Ministerio Público, señaló como entre otras cosas:
“…por todas estas razones tanto de hecho como de derecho solicito le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de encontrarse presente las siguientes circunstancias, por la entidad de la pena aplicable al delito por tratarse de un delito pluriofensivo y por la pena que se pudiera llegar a imponer, así mismo solicito que la causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 280 y 373 de la norma adjetiva penal.”
En este sentido, este Tribunal oídos los alegatos de la defensa, la cual señalo entre otras cosas:
“…que nuestro representado nunca tuvo la intención de causarle muerte al hoy occiso, asimismo, debe entenderse que la materia de homicidio es extremadamente y que en esta causa nunca se quiso causar el daño ya que quien obro con la intención de causar un daño violentando a una puerta entrando a una casa …”. “…Que es una persona que tiene sus principales intereses en la zona de Catia la Mar, es decir tiene arraigo en el país, y es víctima de los hechos que se le imputan…”
Revisadas las actuaciones que conforman el procedimiento, considera que ciertamente surgen acreditados elementos en autos de los extremos legales requeridos por los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no está prescrita, sin embargo no hay suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación en los hechos del imputado, CARMELO RAMON MAYORA ESPINOZA, pues según consta en acta levanta en fecha 09-04-04, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado vargas, donde consta la manera en se sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputado de autos. Así las cosas, se observa que imputado tiene arraigo en el país, su residencia, asiento de la familia de sus negocios o trabajo, es decir, el peligro de fuga no encuentra presente, ni tampoco por parte del imputado obstaculizar la investigación a la que quedara sometido, no consta en las actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, además de ello la duda razonable que existe en esta juzgadora sobre el delito que le imputa la Representación Fiscal al hoy imputado. En consecuencia estima este decisor que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas en el presente caso, con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, y en tal sentido le impone al imputados de autos, las contenidas en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de la defensa sobre la aplicación de lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, relativo a la calificación de Legitima Defensa, la misma se declara Sin Lugar por cuanto no corresponde a esta Audiencia pronunciarse al respecto, es decir atribuirle a los hechos una Calificación Jurídica provisional a la de la Representación Fiscal, hasta la culminación de la fase investigativa, además por lo antes expuesto sobre la existencia de la duda en esta juzgadora, en cuanto al delito establecido en el artículo 407 del Código Penal o si efectivamente fue como lo denomina el defensor Legitima defensa.
Así mismo, vista las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, en los cuales se practicó la detención CARMELO RAMON MAYORA ESPINOZA considera este Tribunal que es procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público, de tramitar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace las medidas cautelares sustitutivas previstas en el ordinal 3º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de CARMELO RAMON MAYORA ESPINOZA, por lo que queda en la obligación de presentar dos (02) fiadores, con un sueldo no menor de Cuarenta (40) Unidades Tributarias y una vez cumplida la fianza presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, asimismo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA prevista en en los l ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de CARMELO RAMON MAYORA ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y así mismo se Decreta La Flagrancia, ya que de la inteligencia de la norma, la aprehensión del imputado encuadra dentro de los Presupuestos del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 ejusdem. Se acuerda remitir el expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
MARILYN DE JESUS COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. JANET MARVAL
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