REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
 
FUNCIONES DE CONTROL DEL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL  ESTADO VARGAS
 
						
 
					   Macuto,  12  de Abril de 2004
 
						193º y 144º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-006570
 
ASUNTO :                    WP01-S-2004-006570
 
 
	Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual requiere se decrete  medidas cautelares sustitutivas  contenidas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra  de la ciudadana MIRIAN PACHA PEDRAZA,  nacionalidad Peruana, Natural de Perú Lima, fecha de nacimiento 04-09-69, de 34 años de edad, estado civil Soletera, profesión u oficio Ama de Casa, hija de Hermen Anchante (v) y Natividad Pedroza, titular de la cédula de identidad NE-82.294.486 y residenciada en: Barrio Metropolitana Carretera Petare, Guarenas, Casa Nro. 52, frente al automercado éxito. Estado Miranda,  por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL,  previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo requirió el representante Fiscal la aplicación del procedimiento a ordinario.    
 
 
	A los fines de resolver la solicitud planteada este Tribunal previamente observa:
 
 
 
	En audiencia celebrada, el representante del Ministerio Público, señaló como  entre otras cosas:
 
“Esta Representación Fiscal precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y  8° del Código Orgánico procesal penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 283 y 300 ejusdem…”
 
 
 
 	En este sentido, este Tribunal oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman el procedimiento, considera que ciertamente surgen  acreditados en autos los extremos legales requeridos por los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal  Penal, a saber,  un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no está prescrita, como lo es el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, elementos de convicción que permiten estimar la participación en los hechos de la Imputada, MIRIAN PACHA PEDRAZA, pues según consta en acta levanta en fecha 10-04-04, por funcionario de Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde consta la manera en se  sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputado de autos.  Así las cosas, estima este decisor que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas en el presente caso, con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, y en tal sentido le impone a los imputados de autos, la contenida en el  ordinal 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 273, del Código Orgánico procesal Penal, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad
 
 
	Así mismo, vista las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, en los cuales se practicó la detención de la ciudadana MIRIAN PACHA PEDRAZA, considera este Tribunal que es procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público, de tramitar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido  en el artículo 280 del citado Código Orgánico Procesal  Penal.
 
 
	En consecuencia, este Tribunal estima que lo  procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace las medidas cautelares sustitutivas  previstas en los ordinales  3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de MIRIAN PACHA PEDRAZA, por lo que queda en la obligación de    presentarse ante la sede de este Tribunal cada Ocho (08) días por ante este Tribunal, y la obligación de acudir aun Centro de atención Psicológico, y acreditar la mencionada diligencia en un lapso no menor de Quince (15) días,  asimismo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
 
 
DISPOSITIVA
 
 
	En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA  prevista en los ordinal 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de MIRIAN PACHA PEDRAZA, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así mismo se ordena  la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 ultimo aparte  ejusdem. 
 
	
 
	Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
 
LA JUEZ,
 
 
MARILYN DE JESUS COLMENARES
 
 
							LA SECRETARIA,
 
 
						ABG. FREYSELA GARCÍA
 
 
 
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