REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Abril de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-006570
ASUNTO : WP01-S-2004-006570

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual requiere se decrete medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MIRIAN PACHA PEDRAZA, nacionalidad Peruana, Natural de Perú Lima, fecha de nacimiento 04-09-69, de 34 años de edad, estado civil Soletera, profesión u oficio Ama de Casa, hija de Hermen Anchante (v) y Natividad Pedroza, titular de la cédula de identidad NE-82.294.486 y residenciada en: Barrio Metropolitana Carretera Petare, Guarenas, Casa Nro. 52, frente al automercado éxito. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo requirió el representante Fiscal la aplicación del procedimiento a ordinario.

A los fines de resolver la solicitud planteada este Tribunal previamente observa:

En audiencia celebrada, el representante del Ministerio Público, señaló como entre otras cosas:
“Esta Representación Fiscal precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico procesal penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 283 y 300 ejusdem…”

En este sentido, este Tribunal oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman el procedimiento, considera que ciertamente surgen acreditados en autos los extremos legales requeridos por los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no está prescrita, como lo es el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, elementos de convicción que permiten estimar la participación en los hechos de la Imputada, MIRIAN PACHA PEDRAZA, pues según consta en acta levanta en fecha 10-04-04, por funcionario de Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde consta la manera en se sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputado de autos. Así las cosas, estima este decisor que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas en el presente caso, con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, y en tal sentido le impone a los imputados de autos, la contenida en el ordinal 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 273, del Código Orgánico procesal Penal, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad

Así mismo, vista las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, en los cuales se practicó la detención de la ciudadana MIRIAN PACHA PEDRAZA, considera este Tribunal que es procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público, de tramitar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de MIRIAN PACHA PEDRAZA, por lo que queda en la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Ocho (08) días por ante este Tribunal, y la obligación de acudir aun Centro de atención Psicológico, y acreditar la mencionada diligencia en un lapso no menor de Quince (15) días, asimismo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en los ordinal 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de MIRIAN PACHA PEDRAZA, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así mismo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 ultimo aparte ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,

MARILYN DE JESUS COLMENARES

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA