REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001759
ASUNTO : WP01-P-2004-000076

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud formulada por el Dr. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en su carácter de defensor de los imputados EBORY JOSÉ GUEVARA RÍOS, portador de la cédula de identidad V-14.073.143, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 02-05-1979, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio OBRERO, hijo de LUIS JOSÉ GUEVARA y de JULIA RÍOS DE GUEVARA, residenciado en El Brillante, Cerro Guiriguire casa Nº 14 Maiquetía, Estado Vargas, y de EDUARDO LUIS LISCANO CARDONA portador de la cédula de identidad V-17.714.798, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-09-1985, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio pescador, hijo de LUIS EDUARDO LISCANO y de AGUSTINA MARIA DE LISCANO, residenciado en Calle La Línea sector Cervecería Buena Vista, Quenepe, Estado Vargas, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mediante el cual requiere la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los citados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las solicitudes presentadas por los imputados en la presente causa por las cuales solicitan una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

A los fines de resolver la solicitud planteada este Tribunal previamente observa:

En escrito presentado por la defensa de los imputados de autos, quien entre otros aspectos señala como fundamento de su solicitud:
“…Desvirtuadas como han sido los elementos que señalaban a mis defendidos como responsables de los hechos investigados, pido a usted que previa la opinión del fiscal, decrete el sobreseimiento de la causa, con respecto a los mismos y en consecuencia, decrete igualmente la inmediata libertad de estos”

En escrito presentado por el imputado: EBORY JOSE GUEVARA, quien señala como fundamento de su solicitud:
“…que se sirva a bien estudiar las posibilidades de otorgarme una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Código orgánico Procesal penal, en virtud que variaron las circunstancias en mi causa, ya que para el momento que realizaron el reconocimiento no fui reconocido por las supuestas víctimas.”
En escrito presentado por el imputado: EDUARDO LUIS LISCANO CARDONA, quien señala como fundamento de su solicitud:
“…que se sirva a bien estudiar las posibilidades de otorgarme una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Código orgánico Procesal penal, en virtud que variaron las circunstancias en mi causa, ya que para el momento que realizaron el reconocimiento no fui reconocido por las supuestas víctimas.”

Así las cosas, quien aquí decide considera que una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 25-01-04, ce celebró audiencia para oír a los imputados, en la cual este Tribunal por considerar acreditados los extremos legales requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la privación judicial preventiva de libertad por considerar que los mismos estaban incursos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, acto en el cual este Tribunal acordó la practica de un reconocimiento en rueda de detenidos, requerido por la defensa de los imputados EBORY JOSÉ GUEVARA RÍOS, y de EDUARDO LUIS LISCANO CARDONA, la cual se realizó en fecha, Jueves 01ABR04.

Así las cosas, dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, presentó escrito formal de acusación en contra de los ciudadanos EBORY JOSÉ GUEVARA RÍOS, y de EDUARDO LUIS LISCANO CARDONA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del texto sustantivo penal, reiterando en el mencionado escrito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por lo que el Tribunal procedió a fijar el acto de la audiencia preliminar la cual tiene fecha para el 22ABR04.

De manera pues, como se observa, toda vez que el acto de reconocimiento, requerido por el defensor ya se realizó, por otra parte, a criterio de quien aquí decide, en la actualidad se mantienen los supuestos legales que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en la presente causa, a saber, un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no está prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como los elementos de convicción que permiten estimar la participación en los hechos de los mencionados imputados, por cuanto observo primero, que existe contradicción en las actas sobre el reconocimiento de los hoy imputados, segundo que hay objetos que le fueron incautados en el momento de la detención y posterior revisión, y tercero las reconocedoras manifiestan que era de noche y estaban contra la pared, es consecuencia sigue vigente la presunción razonable del peligro de fuga, ello en atención a los establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, vista la magnitud del daño y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se hace SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos EBORY JOSÉ GUEVARA RÍOS y de EDUARDO LUIS LISCANO CARDONA, requerida por su defensor privado DR. ELIO MUSTIOLA, y los imputados, y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que la medida coercitiva impuesta, constituye a criterio de este decisor, suficiente para garantizar los fines del proceso, al mantenerse vigente los supuestos que la motivaron. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos EBORY JOSÉ GUEVARA RÍOS y de EDUARDO LUIS LISCANO CARDONA, requerida por ellos y su defensor privado DR. ELIO MUSTIOLA, y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida coercitiva impuesta, constituye a criterio de este decisor, suficiente para garantizar los fines del proceso, al mantenerse vigente los supuestos que la motivaron.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión
LA JUEZ

MARILYN DE JESUS COLMENARES

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA