REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-006567
ASUNTO: WP01-S-2004-006567
Macuto, 13 de Abril de 2004
193º y 144º
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud formulada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual requiere se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RAVELLI PACHECO, nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 08-11-1982, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Latonero y Pintor, hijo de Mato Ravelli (v) y de Carmen Pacheco (f), titular de la cédula de identidad N° 16.105.769 y residenciado en: Vía Eterna Parte Alta el tanque, casa s/n al lado de la bodega del señor moreno, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así mismo requirió el representante Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario.
A los fines de resolver la solicitud planteada este Tribunal previamente observa:
En audiencia celebrada en esta misma fecha, el representante del Ministerio Público, señaló como entre otras cosas:
“…solicito le sea decretado la Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem …”
En este sentido, este Tribunal oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman el procedimiento, considera que ciertamente surgen acreditados en autos los extremos legales requeridos por los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no está prescrita, como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 DEL Código Penal, elementos de convicción que permiten estimar la participación en los hechos del Imputado, JOSE GREGORIO RAVELLI PACHECO, pues según consta en acta levanta en fecha 09-04-04, por funcionario policial, donde consta la manera en se sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. Así las cosas, estima este decisor que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas en el presente caso, con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, y en tal sentido le impone a los imputados de autos, la contenida en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, vista las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, en los cuales se practicó la detención de JOSE GREGORIO RAVELLI PACHECO, considera este Tribunal que es procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público, de tramitar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace las medidas cautelares sustitutivas previstas en el ordinal 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de RONALD ARGENIS SALAZAR, por lo que queda en la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Ocho (08) días, asimismo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del ejusdem. Y la prohibición de acercarse al presunta víctima. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el ordinal 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JOSE GREGORIO RAVELLI PACHECO, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal, y así mismo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 280 ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
MARILYN DE JESUS COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
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