REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPA: WP01-S-2003-006929
ASUNTO: WP01-S-2004-006929
Macuto, 16 de Abril de 2004
193º y 144º
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual requiere se decrete la libertad inmediata, de los ciudadanos ROMY MOYA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad V-17.960.334, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-10-82, de estado civil Soltero, latonero, hijo de Pedro González (f) y de Gilda González (v), residenciado en el Barrio Marlboro carretera Vieja, casa s/n, al lado de la bodega de Armando Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, y JUAN CARLOS AZUAJE GONZALEZ, portador de la cédula de identidad V-18.931.966, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-07-85, de estado civil Soltero, latonero, hijo de Juan Azuaje (v) y de Omaira González (v), residenciado en el Barrio Marlboro carretera Vieja, casa s/n, al lado de la bodega de Armando Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó la palicación del procedimiento Ordinario.
A los fines de resolver la solicitud planteada este Tribunal previamente observa:
En audiencia celebrada, el representante del Ministerio Público, señaló entre otras cosas:
“…Solicito la libertad inmediata del precitado ciudadano, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal; igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario y praclifico los hechos en Porte Ilícito de Arma de Fuego …”
En este sentido, este Tribunal oídos los alegatos de la defensa y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones que conforman el procedimiento, considera que ciertamente de estos no surge acreditados en autos, que los imputados han sido autores o participes, en la comisión de un hecho punible, y en criterio de quien juzga, el acta policial que cursa en autos no es suficiente ni capaz por ella misma, para demostrar la autoría de la comisión de un delito, en consecuencia, lógicamente tampoco están dados los extremos legales requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la libertad de ROMY MOYA GONZALEZ y JUAN CARLOS AZUAJE.
En base a lo expuesto, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace la libertad de ROMY MOYA GONZALEZ y JUAN CARLOS AZUAJE, al no estar acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno. En cuanto a la solicitud de ventilar la causa por el Procedimiento Ordinario, solicitado por la Representación Fiscal, así se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano ROMY MOYA GONZALEZ y JUAN CARLOS AZUAJE., ello por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas.
LA JUEZ,
MARILYN DE JESUS COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
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