REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Abril de 2004
193º y 144º

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual requiere se decrete la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO VASQUEZ MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 30-12-76, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Pedro Vásquez (v) y de Griselda de Vásquez (v), titular de la cédula de identidad N° 14.567.795 y residenciado en Calle Real de Mare Abajo, adyacente a la bodega Algerin, casa N° 48, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, así mismo requirió el representante Fiscal la aplicación del procedimiento a ordinario.

A los fines de resolver la solicitud planteada este Tribunal previamente observa:

En audiencia celebrada el representante del Ministerio Público, señaló como fundamento de su solicitud entre otras cosas:
“…“ presento al ciudadano: PEDRO ANTONIO VASQUEZ MALDONADO, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, luego de que el mismo fue sorprendido en posesión de un vehículo de camioneta Caravan de color verde la cual el día anterior había sido despojada bajo amenaza de muerte al señor RIOS FRANKLIN JOSE, y en el día de ayer el hoy imputado fue aprehendido en posesión de dicho vehículo siendo reconocido por el señor antes mencionado como uno de los ciudadanos que lo despojo del mismo, por lo que precalifico la actitud desplegada del imputado como Robo de vehículo automotor previsto en el artículo 5 de la Ley especial…”


En este sentido, este Tribunal oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman el procedimiento, considera que surgen acreditados en autos los extremos legales requeridos por los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la privación judicial preventiva de libertad, requerida por la representación fiscal, a saber, la existencia de hechos ilícitos que merece pena privativa y cuya acción no está prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, así mismo cursan en la causa elementos de convicción que permiten estimar la participación en los hechos de los mencionados imputados, pues según consta en acta policial levanta en fecha 14-04-04, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub.-delegación Vargas, fue aprehendido por el sector Prolongación 10 de Marzo Carlos Soublette, al haber visto en ese mismo sector por el ciudadano RIOS FRANKLIN JOSE, y comunicado a unos funcionarios policiales los cuales fueron a verificar lo denunciado, luego a la altura de la Estación de Servicio PDV, ubicada en la Avenida El Trébol, que al avistar la camioneta y darle voz de alto, el mismo se identifico como VAZQUEZ MALDONADO PEDRO ANTONIO, surge además comprobada la presunción razonable del peligro de fuga, ello en atención a los establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, vista la magnitud del daño y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.

Así mismo, vista las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, en los cuales se practicó la detención de VAZQUEZ MALDONADO PEDRO ANTONIO, considera este Tribunal que es procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público, de tramitar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace la privación judicial preventiva de libertad en contra de VAZQUEZ MALDONADO PEDRO ANTONIO, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1 y 2; y en el artículo 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de VAZQUEZ MALDONADO PEDRO ANTONIO, portador de la cédula de identidad V-14.567.795, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así mismo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 280 ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrense las correspondientes boletas de encarcelación a Internado Judicial de Los Teques.
LA JUEZ,

MARILYN DE JESUS COLMENARES
LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA







Causa WP01-S-2004-006939